REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000083
ASUNTO : RV01-S-2003-000083

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ARELIS GONZALEZ RONDON, acompañada del ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, secretaria de sala de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RV01-S-2003-83, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del alguacil RONALD MAYZ se deja constancia que se encuentran presentes, el Abg. LISBETH PEROZO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensora Publica Abg. MILDRED GUERRA, el imputado xxxxxxxx , previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente la juez da inicio a la Audiencia de Preliminar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: “ que acusa al adolescente xxxxxxx , por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, haciendo a tal efecto una narración clara precisa de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos exponiendo que los funcionarios policiales en momento que se encontraban de patrullaje de seguridad y orden publico se les acerco un grupo de estudiante de la U.E. Modesto Silva manifestando que dos sujetos presuntamente estudiante habían atracado a un compañero de estudio despojándolo de una cadena de oro sometiéndolo con un revolver, posteriormente los sujetos fueron interceptado por la comisión policial frente la Centro Comercial Cristal Plaza; igualmente expone los fundamentos que sustentan la presente acusación, testimonios, expertos, documentos y evidencias materiales reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. Solicitando se mantenga la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado atendiendo para ello la entidad del delito, la sanción que pudiera llegarse a imponer y motiva el peligro de obstaculización; todo conforme al articulo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el articulo 628 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción la privación de libertad por un lapso de tres (03) años. Esta representación fiscal si presenta figura alternativa, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal vigente para la época. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente xxxxxx del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y quien manifestó: “ yo venia caminando y el chamito que estaba conmigo lo robó le quitó la cadena y salió corriendo, es todo.-Acto seguido se le concede de la palabra a la defensa y expuso: en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a juicio la defensa solicita sea declarada sin lugar en virtud que la presente causa, data del año 2002 y hasta los momentos no se ha tenido conocimiento que el acusado se haya comportado de manera desleal o reticente con los testigos, tampoco ha obstaculizado ni destruido las pruebas promovidas en la fase de investigación y tampoco puesto en peligro a las victimas o denunciante en el presente caso, solicitud que se hace de conformidad con el literal “H” del artículo 654, en concordancia con el artículo 548 y 37 todos de la LOPNA. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, adhiero a la defensa del acusado las mismas por considerarla que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia reservada y al principio de comunidad de la pruebas y por ultimo solicito sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de juicio, a los fines de la celebración de la audiencia reservada correspondiente y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 10-06-2003, cursante a los folios 99 al 105 de la presente causa, e impone al adolescente de las medidas alternativas ala prosecución del proceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado xxxxxxxx quien impuesto del precepto constitucional expuso: “..Yo admito los hechos ”, es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa quien expuso:” Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNA en concordancia con el artículo 583 ejusdem, se imponga inmediata la sanción solicitada por el ministerio público, haciendo la correspondiente rebaja de ley y solicito al tribual muy respetuosamente, por cuanto la presente causa, data del año 2002 y el acusado esta siendo procesado por un tribunal de adulto,, el cual manifiesta que esa detenido desde aproximadamente 10 meses, que la rebaja se realice a la mitad por cuanto lo que pretende la LOPNA no es mantener a las personas privadas de su libertad, sino que el adolescente entienda que su conducta ilícita debe ser resarcir a la sociedad el hecho cometido y que en un futuro no reincida, y solicito se le ceda la palabra a la representación fiscal a los fines que manifiesta si esta de acuerdo con la solicitud de rebaja de la mitad de la sanción, es todo. Acto seguido la presentación fiscal expone:” “Esta representación fiscal, no se opone al pedimento de la defensa, en virtud que ciertamente la finalidad y propósito del sistema especialísimo LOPNA, en concretizar y reeducar al adolescente que ha transgredido la ley, por cuanto el adolescente para ese entonces hoy adulto se encuentra sometido en la actualidad bajo procedimiento ordinario penal, esperando las resultas de la celebración del juicio oral y público, incoado en su contra, es por lo que esta representación fiscal , actuando de manera objetiva e imparcial considera que lo procedente para el acusado es la solicitud que plantea la defensa y el ministerio público se adhiere, es todo. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en el día de hoy verbalmente, en contra del adolescente xxxxxxxxxx así como los argumentos de defensa en relación a la acusación por cuanto observa que la acusación presentada oralmente esta conforme a derecho ya que se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal acoge los mismos y procede de inmediato a sancionar al adolescente y acuerda la copia simple de la presente acta, así mismo ordena de oficio el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 10-12-2002. Vista la admisión de hechos por parte del acusado Francisco Javier Malave Araguache; este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal F en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece como sanción la privación de la libertad por el tiempo de un (01) año y seis (06) meses, vista la admisión y la rebaja acordada por este despacho, motivado a que el adolescente Francisco Javier Malave Araguache; reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 03-12-2002, exponiendo que los funcionarios policiales en momento que se encontraban de patrullaje de seguridad y orden publico se les acerco un grupo de estudiante de la U.E. Modesto Silva manifestando que dos sujetos presuntamente estudiante habían atracado a un compañero de estudio despojándolo de una cadena de oro sometiéndolo con un revolver y visto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa al referido adolescente por el delito de robo agravado en grado cooperador previsto en el articulo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de tres (03) años de privación de libertad para el adolescente Francisco Javier Malave Araguache; de conformidad con el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente Francisco Javier Malave Araguache; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx ; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participo, cometió el acto delictivo y al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 03-12-2002, en las inmediaciones de la Avenida Gran Mariscal, cuando fue apuntado con un revolver y despojado de una cadena de oro que portaba.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, los alegatos de las partes considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, rebajada a la mitad es por ello que lo sanciona al lapso de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad.
5.- Revisadas las actas de oficio se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 10/12/2002, ordenando librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de las mismas.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente para la fecha de la comisión delictiva xxxxxxx ; un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal vigente para la época, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 AM.

Jueza Segunda De Control,
Arelys González Rondon


La Secretaria,
Abg. Milagros Ramírez