REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003701
ASUNTO : RP01-S-2004-003701
En el día de hoy Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 AM y la oportunidad fijada para tenga lugar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado xxxxxxxxxx , se constituyó este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal en la sala N° 3-A a cargo de Arelys González Rondon, acompañado del Abg. Milagros Ramírez secretaria de sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado, Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales y la Defensora Pública Abg. Beatriz Planez. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 07/06/2005, en contra del imputado adolescente LUIS DANIEL LANZA MÁRQUEZ, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 457 Ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana GENESIS DEL VALLE ORONOZ RODRÍGUEZ; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada; de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 457 Ultimo aparte del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual viene disfrutando el imputado conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el articulo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de UN (1) AÑO. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente xxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Amito los hechos”, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Planez, quien expuso: “Solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, toda vez que mi representado admitió los hechos, además solicito la cesación de las medida cautelares sustitutivas impuestas en fecha 16-05-2004 y solicito copia simple del acta. Es Todo. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado, a que una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente xxxxxxx , los argumentos de defensa Admite Totalmente la acusación fiscal por cuanto la misma se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; así mismo acoge los alegatos de la defensa relativos a la imposición inmediata de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la solicitud de la cesación de las medida cautelares sustitutivas impuestas en fecha 16-05-2004
Es por todo ello que este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 14/05/2004, en las inmediaciones del sector San Francisco, dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 457 Ultimo aparte del Código Pena y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente xxxxx de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxx , efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 14/05/2004, en las inmediaciones del sector San Francisco de esta ciudad.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 16/05/2004, así mismo se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente xxxxxx ; a la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 457 ultimo aparte del Código Penal; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal o bien en la medida que trabaje deje constancia real y efectiva ante el Tribunal que el mismo esta inclinado en el sentido de cambiar su modo de vida. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas que venia disfrutando el adolescente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 AM.
La Jueza Segundo De Control
Abg. Arelys González Rondon
Secretario
Abg. Milagros Ramírez.