REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000156
ASUNTO : RP01-D-2006-000156
En el día de hoy, Veinticinco (25) de junio del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 5: 30 PM.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Victoria Rivas, en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida a los adolescentes xxxxxxxx ; a quienes se les inició averiguación por sus presuntas participación en un delito Contra las Personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos Oscar Moreno Martínez, José Hernández y Ronald Cordero. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano Hugo Torrens, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, los adolescentes anteriormente identificados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole a los adolescentes el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputados, concediéndole el derecho de palabra a los adolescentes, quienes se identificaron y manifestaron no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO, con la finalidad que expongan lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes antes identificados, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal a los adolescentes xxxxxxxx , quien ratificó el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, en que solicita que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes anteriormente mencionados, se encuentran incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de riña tumultuaria, delito éste previsto en el artículo 425 del Código Penal Vigente, y por ser este delito de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo mejor criterio surgido durante la investigación, es por lo que solicito a este Tribunal, la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el literales “C” y “F” del artículo 582 ejusdem. Asimismo, la Vindicta Pública solicita se que el Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del COPP y 557 de la LOPNA, en cuanto a la aprehensión flagrante de los adolescentes, en virtud de que fueron aprehendidos a pocos momento s de cometer el hecho punible y solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó a los adolescentes si entendía lo explicado y si querían declarar, manifestando cada uno de ellos por separado que no querían declarar, acogiéndose a si al precepto constitucional. Es todo.-Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ solicito la libertad sin restricciones para mi representado ya que no existen exámenes médicos que determinen las lesiones presuntamente sufridas por las victimas con lo cual se establecería que efectivamente se produjo una riña tumultuaria de la cual se reflejan las lesiones, para el supuesto negado que niegue la libertad sin restricciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 582 LOPNA, toda vez que el delito imputado por la representación fiscal no merita la privación de libertad como sanción. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la participación de los adolescentes en la comisión delictual e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folios 08, 21, 23 del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales dejan constancia de la manera en que aprehendieron a los adolescentes y se señala a los adolescentes de autos, como unas de las personas que participaron el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos. Tercero: Riela a los folios 09 y 10 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Carlos José Vellorí, quienes deponen ciertas circunstancias relacionadas como sucedieron los hechos investigados. Cuarto: Cursa al folio 11 planilla de remisión s/n, dirigida al área de resguardo y custodia de evidencia físicas del CICPC; una navaja de metal en forma de herramienta tipo alicate. Quinto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes Oscar José Moreno Martínez, José Miguel Hernández Morillo Y Ronal Cordero Hernández, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, no acogiendo la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad sin restricción. Séptimo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que están llenos los extremos por cuanto fueron aprehendidos en el sitio del suceso, coincidiendo ello con la declaración de los testigos quienes manifestaron ciertas circunstancias que se relacionan directamente con los hechos investigados, a los fines de calificar la misma todo ello conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: En relación al pedimento fiscal este Tribunal acoge los mismos y considera prudente someterlos a las medidas cautelares sustitutivas prevista en el literal C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los mismos obligados a presentarse cada quince (15) días ante el comando policial de la Población de Casanay, asimismo se le prohíbe a cada uno de los mismos no comunicarse con las victimas, así mismo se acoge la solicitud de copia simple de la presente acta. Noveno: En cuanto a las solicitudes de la defensa se deja sin lugar las solicitudes de las libertades sin restricciones, acogiéndose así la solicitud de medida cautelar y copia simple de la presente acta. Décimo: Por cuanto en esta sala se encuentran las ciudadanas Dominga Josefina Morillo y Cruz del Valle Martínez Pérez, en su caracteres de representantes legal de los adolescentes Oscar José Moreno Martínez, José Miguel Hernández Morillo, manifestando las misma que se responsabilizan por el adolescente Ronal Cordero Hernández y vistos que los mismos tienen fijada su residencia en la población de Pantoño, Municipio Rivero y ante la solicitud de la Defensa Pública Penal, de que se les de libertad por ante este Tribunal motivado a la hora nocturna por cuanto los mismo tiene que trasladarse a dicha población y no cuentan con suficientes recursos económicos para trasladarse dentro de la ciudad, aunado a ello esta el hecho de ser día domingo y la afluencia de vehículo es menor es por ello que este Tribunal acuerda dicho pedimento y es por ello que acuerda entregárselos a dichos representantes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter a los adolescentes xxxxxxxxx ; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en un delito Contra las Personas, cometido en perjuicio de los Oscar Moreno Martínez, José Hernández y Ronald Cordero; a las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C” y “F”, es decir, quedan obligados a presentarse cada quince (15) días ante el comando policial de la Población de Casanay, asimismo se le prohíbe a cada uno de los mismos no comunicarse con la victimas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara con lugar la calificación de flagrancia solo en relación a la aprehensión de los adolescentes. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Librese oficio al comando policial de la Población de Casanay. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:40 p.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. CARMEN RIVAS