REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003631
En el día de hoy diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las 9:00am; oportunidad fijada para tenga lugar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado xxxxxxx , se constituyó este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal en la sala N° 3A a cargo de la Abg. Arelys González Rondon, acompañada del Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz secretaria de sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado, Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales y la Defensora Pública Abg. Beatriz Planez y el imputado de autos. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 07-02-2006, cursante entre los folios 46 y 60 en contra del imputado adolescente xxxxxxxxxxxx , a quien se le inicio investigación por la presunta participación el delito de robo propio previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Alejandro Longar, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas, calificación jurídica, sanción, evidencias materiales; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de robo propio previsto y sancionado en el articulo 457 para el momento en que ocurrieron los hechos. Solicitando que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual viene disfrutando el imputado conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la modificación de la sanción por cuanto solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 620 literal B en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece como sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por un lapso de SEIS (06) MESES y no la presentada en la acusación fiscal. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. solicito copia simple de la presente acta Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente xxxxxxxxxx ; si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: y expuso yo admito los hechos. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “solicito de conformidad a lo establecido el Art. 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición de la sanción correspondiente, en virtud que mi defendido admitió los hechos y además solicito la cesación de la Medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 10-05-2004”, además solicito copia simple de la presente acta.- Es Todo. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en el día de hoy verbalmente conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente José Jesús Gutiérrez Chacon; así como los argumentos de defensa observa que la acusación presentada oralmente esta conforme a derecho ya que se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal acoge los mismos y procede de inmediato a sancionar al adolescente así como ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 10-05-2004 y acuerda la copia simple de la presente acta, dando con ello contestación a los pedimentos hechos por la Defensa del acusado. Vista la admisión de hechos por parte del acusado José Jesús Gutierrez Chacon; este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal B en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece como sanción de imposición de reglas de conductas por un lapso de seis (06) meses y no la presentada en la acusación fiscal. Motivado a que el adolescente José Jesús Gutierrez Chacon; reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 07-05-2004, en la calle principal de la llanada cuando el acusado antes mencionado despojo de un reloj al ciudadano Cesar Alejandro Longar y visto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa al referido adolescente por el delito de robo propio previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de seis (06) meses de reglas de conducta para el adolescente xxxxxx ; de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente José Jesús Gutierrez Chacon; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente José Jesús Gutierrez Chacon; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 07-05-2004, en la calle principal de la llanada cuando el acusado antes mencionado despojo de un reloj al ciudadano Cesar Alejandro Longar.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 10/05/2004, ordenando librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de las mismas, así mismo se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente xxxxxxx a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por su participación en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal, a los fines de regular el modo de vida o bien aprenda un arte u oficio que lo ayude a ordenarse, orientarse y así adecuar su vida a los patrones de conducta social aceptado por la mayoría de los ciudadanos. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas que venia disfrutando el adolescente. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:40 AM.
Jueza Segunda De Control,
Arelys González Rondon
Secretaria
Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz