REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000152
ASUNTO : RP01-D-2006-000152
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2.006), siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDON acompañada de la Secretaria ABG. FRANCYS RIVERO, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N°. RP01-D-2006-000152, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxx ; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, la ciudadana AMARILDA JOSEFINA RONDON, titular de la cédula de identidad n° V-10.948.893, en su carácter de progenitora del adolescente imputado y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora Pública de guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente xxxxxx , ampliamente identificado en el escrito de presentación y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentad en el día de hoy, la cual corre inserta a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos: Por cuanto en fecha 17/06/2006, siendo las 11:00 horas de la noche, el funcionario STT (GN) Luis Chacón Hernández, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Celso Rodríguez Villafañe, salio de comisión al mando de 20 guardias nacionales en vehículo militar, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y darle cumplimiento al Operativo Cumaná Segura, donde a eso de las 11 de la noche patrullaban por la Urbanización Brasil en el sector La Gallera, observaron a un joven caminando en actitud sospechosa y se le dio la voz de alto, procediendo a revisar corporalmente al joven en el sitio, donde al chequearlo le encontró el funcionario Luis Chacón Hernández, debajo de su camisa, un revolver, calibre 38 mm, sin serial visible, marca DETECTIVE SPEC 38 ESPECIAL, COLT PT. RA.MFG.CO. de fabricación MARTFORD. COON. U.S.A y siete (07) cartuchos calibre 38 mm sin percutir, seis de ellos en el interior de la masa del armamento, y uno en el bolsillo de su pantalón, igualmente se le encontró en el bolsillo de su pantalón tres (03) calibre 9 mm sin percutir, luego identificaron al ciudadano, resultando ser xxxxxxxxxx , siendo detenido e impuesto de su derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo hasta el Comando n° 78 de la Guardia Nacional y puesto a la orden de esta Fiscalía Sexta. Una vez de tener conocimiento del presente procedimiento esta Representación Fiscal ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal, comisionando al CICPC, para la practica de las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. Ahora bien por cuanto de la investigación iniciada, se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo este un delito de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es uno de lo que NO amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “C”, de la mencionada ley, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria; asimismo solicito se pronuncie si la detención fue de manera flagrante e igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo. Acto Seguido, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el Adolescente xxxxx querer declara y expuso: “ Como a mi hermano lo mataron, el tenia bajo de la cama un revolver, yo agarre el arma y se la fui a llevar a mi mama al rancho donde ella vive, cuando iba en la vía la Guardia me agarro, me apuntaron con el arma en la cabeza y te llevo para la Guardia. Es todo”. Acto seguida el representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado, y la ciudadana Juez se le otorga, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos: ¿diga de quien es el arma que le incauto la Guardia? Contesto: era de mi hermano, que la tenia bajo de la cama. OTRA ¿para que la tenia el arma tu hermano? Contestó: no se. Cesó el interrogatorio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Penal de guardia, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones toda vez que el mismo fue presentado ante un tribunal de control competente, luego de haber transcurrido 24 horas de su aprehensión, para el supuesto negado que se niegue la libertad sin restricciones, solicito al Tribunal le imponga medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 y 628 parágrafo segundo literal A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito investigado no amerita como sanción la privación de la libertad. Es todo”.Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Cursa a los folios 02 y 05 del presente expediente acta policial, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia de la manera en la que obtuvieron información sobre la comisión delictiva, así como la aprehensión del adolescente xxxxx identificado como la persona a quien se le decomiso el arma de fuego. Tercero: Cursa al folio 06, planilla de remisión de objetos N° 686-06, en la que colocan a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el objeto recuperados, consistente en un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, Detective; Calibre 38mm SPECIAL, sin serial visible. Cuarto: Al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño n° 076 de fecha 18/06/2006, practicada sobre un (01) arma de fuego, marca colt, modelo DETECTIVE, calibre 38 mm, pavón negro de fabricación USA, sin seriales visibles; siete (07) balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 38 mm, y tres (03) balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 9mm, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quinto: Cursa al folio 13, de la presente causa, oficio N° 07409 en la que remiten al jefe del Dpto. de Criminalistica Estado Monagas un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, Detective; Calibre 38mm SPECIAL, sin serial visible a fin de que practiquen experticia de restauración de seriales. Sexto: Visto que esta Juzgadora comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, motivado a la declaración del propio acusado quien reconoce que portaba el arma de fuego la cual no era de su pertenencia, es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito investigado no ameritan como sanción la privación de libertad. Séptimo: Del acta cursante al folio dos se observa que el adolescente Carlos José Boada Rondon, fue aprehendido en fecha 17-06-2006, y siendo hoy 19-06-2006, observa este despacho que no se cumplo la normativa contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue presentado ante este despacho fuera del lapso legal es por ello que acoge la solicitud de la defensa y le otorga la libertad sin restricciones al adolescente antes mencionado. Octavo: Aunado a ello del acta policial cursante al folio 02 se desprende que al momento de aprehender al adolescente al mismo no se le requirió que mostrar lo que portaba entre las ropa o bien adherido a su cuerpo incumpliendo lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia en relación ala aprehensión del adolescente Carlos José Boada Rondón, este Tribunal observa que al observar que el inicio del investigación esta viciado motivado a la violación de los dispositivos a la aprehensión de los mismo la declara sin lugar conforme a los artículos 555, 559, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal acoge los mismos de someter al adolescente a la libertad sin restricciones, así como acordarle las copias solicitadas a las partes. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga la libertad sin restricciones del Adolescente al xxxxxxx ; de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el articulo 272 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y oficio a los fines de remitir la presentes actuaciones. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 de la tarde.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA,
ABG. FRANCYS RIVERO