REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000149
ASUNTO : RP01-D-2006-000149


En el día de hoy, once (11) de junio del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 5:00 tarde; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Rivas, en la Sala N° 05, y del alguacil Hugo Torren, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx , a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Instigación a delinquir cometido en perjuicio de la colectividad, previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano Hugo Torrens, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Sexto (auxiliar) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, ratificó el escrito presentado escrito con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente Daniel José Marcano Marcano, ampliamente identificado en este y quien ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 41 y 43 de la presente causa, Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión del delito de instigación a delinquir, Previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido no es de los que ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero aún cuando faltan diligencia por practicada es que solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los literales C y D del artículo 582 ejusdem, así mismo solicita que el tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 ejusdem en cuanto a la aprehensión Flagrante en virtud de que fue aprehendido a pocos instantes de cometer el hecho punible. Es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y D de la LOPNA, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.”.Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “…Rouiman y Cuco , Cuco, fue quien mato a mi papa ellos me están buscando, ellos dicen que yo me iba a vengar de la muerte de mi papá, se metieron para la casa y le metieron un tiro a mi tío Humberto Antonio Marcan, el día de lo que sucedió del señor Jesús (muerto) yo estaba parado en la esquina de la casa del muerto y Rouiman me salio persiguiendo y le dio un tiro al SR. Jesús y luego lo terminó de matar en el piso. Es todo.- Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que proceda a interrogarlo conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Diga UD. Quien mato a su papa y a su padrastro. R: Alberto Rafael Jiménez que es mi papa lo mato el Cuco y tiene 4 años. Diga Ud, quien le disparo a su tío y cuando. R: Rouiman le disparó a mi tío hace tres semana. Diga Ud, cuando estaba al frente de la casa del hoy occiso, le hizo algún disparo. Diga Cuando Rouiman le dispara a Ud, estaba conversando con el hoy occiso. R: No, yo estaba parado solo. Diga Ud, porque Rouiman le dispara al señor. R: porque anda con el Cuco. Es todo. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Solicito la liberta sin restricciones para mi representado, toda vez que el mismo no fue aprehendido de manera flagrante, en virtud que los hechos que investiga el Ministerio Fiscal ocurrieron 01-06-06 y mi representado fue detenido 9 días después, es decir el día 10-06-06, para el supuesto negado que este tribunal niegue la libertad sin restricciones solicito de conformidad con los artículos 582 la con imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud que el delito que investiga el representante fiscal no amerita la privación de la libertad tenor el literal A Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Es Todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control Del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la presunta participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Al folio 02 cursa trascripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que dejan constancia que al hospital central ingreso un ciudadano identificado como Jesús Rafael Suárez presentado herida por arma de fuego. Tercero: Riela a los folios 05, 06, 23, 26, 30 del presente expediente, acta policial, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de las diversas diligencias policiales y la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Cuarto: A los folios 07 y 08 cursan inspecciones Nros 1557 y 1558 de fecha 01-06-2006, en a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladan al la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá y dejan constancias de las características de la persona fallecida que se encuentra allí y por la cual iniciaron la investigación, así mismo se trasladan al sitio del suceso en el que dejan las características físicas del sitio del suceso. Quinto: Al folio 09 cursa planilla de objeto remitido N° 587-06 en el colocan a la orden del Área de Cadena de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas de este despacho. Sexto: A los folios 12, 14, 15, 35 y 36 cursan declaraciones de los ciudadanos Génesis Suárez Guzmán, Zunilda Guzmán Cedeña, Freide Fermín Maita, Damilson Benítez Salazar, Carlos Cardiel Paisan, en la que manifiestan ciertas circunstancias relacionadas con la comisión delictiva, así como los dos último fueron testigos presénciales en el momento que practican la orden de allanamiento en la urbanización bebedero, actuación practicada por funcionarios policiales. Séptimo: Cursa al folio 19 planilla de reconocimiento legal N° 243 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre una concha de bala calibre 9mm con las inscripciones CAVIN. Octavo: Al folio 24 cursa planilla de remisión de objetos N° 601-06 suscrita por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que colocan a la orden del área de cadena y custodia y resguardo de evidencias físicas un (01) segmento de plomo, de forma irregular y dos (02) esquirla de forma irregular. Noveno: Riela a los folios 27 y 28, certificado de defunción N° 0869951 y partida de defunción del ciudadano Jesús Rafael Suárez Mejias del cual se desprende que el mismo falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego corazón. Décimo: Al folio 34 cursa acta de visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana Rosa Elvira Marcano, ubicada en el barrio bebedero, calle 04, casa N° 07, Cumaná. Décimo Primero: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es acoger parcialmente la solicitud fiscal, es decir que se impone al adolescente la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, quedando el mismo obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Décimo Segundo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que no están llenos los extremos por cuanto fue aprehendido al tiempo de la comisión delictiva y no se le incauto nada relacionado con la referida comisión, dicha conducta y actuación no esta conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente xxxxxxxxxx conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a la medida cautelar contenida en el artículo C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en el delito de instigación a delinquir, Previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia solo en relación a la aprehensión del mismo. Así mismo se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en cuanto a la defensa se acoge la solicitud de la medida y se desecha la libertad sin restricción, se acuerdan las copias simples solicitadas. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 p.m.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN
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EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. CARMEN RIVAS