REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000148
ASUNTO : RP01-D-2006-000148

En el día de hoy, diez (10) de junio del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 6:00; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Rivas, en la Sala N° 05, y del alguacil José Yegres, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano José Yegres, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Sexto (auxiliar) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, ratificó el escrito presentado escrito con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXX ampliamente identificado en este y quien ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 25 y 26 de la presente causa, Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contemplados En La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, como lo es el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes, Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero aún cuando faltan diligencia por practicada es que solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los literales C y D del artículo 582 ejusdem, así mismo solicita que el tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 ejusdem en cuanto a la aprehensión Flagrante en virtud de que fue aprehendido por funcionarios cometiendo el hecho punible, es decir le fue incautada la sustancia de prohibida tenencia. Es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y D de la LOPNA, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.” .Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “… yo venía del campo Cedeño a comprar eso porque era para mi consumo y en eso llego la policía y me agarro. Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra al fiscal para su interrogatorio, de conformidad con el art. 132 del COPP. Acto seguida el fiscal interroga. Diga Ud, cuanto funcionario en el procedimiento?- R: no me dejaron verlo, porque me pegaron contra la pared. Otra. Diga desde cuando consume esa sustancia. R: desde hace 1 año.- Cesaron las pregunta. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Solicito de conformidad con los artículos 582 de la LOPNA en concordancia con el literal A Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de que no cursa en el expediente experticia Botánica de la presunta droga, que nos permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada además, solicito a la representación fiscal ordene la practica de la consulta psicológica de mi representado de conformidad con el literal E del artículo 654 de la citada ley. Es Todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la presunta participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folios 02, 12 del presente expediente, acta policial, en la cual los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, siendo el mismo unas de las personas que presuntamente cometió el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 04 y 05 declaraciones de los ciudadanos Fernando Luis Marchan Velásquez Efraín José Jiménez Pacheco, en el que manifiesta que los funcionarios policiales le solicitaron la colaboración a los fines de que sirviera como testigo en revisión corporal que le iba a hacer a la persona que en ese momento iba a ser registrada corporalmente. Cuarto: Cursa al folio 13 planilla de remision de objetos N° 619-06 suscrita por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que colocan a la orden del área de cadena y custodia y resguardo de evidencias físicas un teléfono celular serial 30176340. Quinto: Riela al folio 14, planilla de decomiso de droga N° 620-06 en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de la sala de resguardo y custodia de evidencia físicas dejan constancia que recibieron un (01) envoltorios de papel aluminio contenida en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana con un peso bruto de veinticinco (25) gramos. Sexto: Al folio 15 cursa experticia reconocimiento legal N° 242 en la que dejan constancia de la experticia practicada sobre un teléfono celular movistar serial 30176340. Sexto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como lo señala la representante del Ministerio Público no hay experticia que identifique que tipo de sustancia se incauto y menos el peso de la misma, es por ello que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal pero por los motivos explanados aquí y no por los alegado por la representación fiscal es decir que se imponga al adolescente de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal. Séptimo: Aunado a ello esta la propia declaración del adolescente quien manifiesta que la presunta droga que se le incauto es suya. Es por lo antes expuesto que se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal y por la defensa. Octavo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que están llenos los extremos por cuanto fue aprehendido con el objeto material de la comisión delictiva y en presencia de dos personas que observaron la acción policial, todo ello conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXXXXXXXX , conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a las medidas cautelares contenidas en los artículos C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en uno de los delito contemplados en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo es el delito de trafico en la modalidad de sustancias estupefacientes, Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara con lugar la calificación de flagrancia solo en relación a la aprehensión del mismo. Así mismo se declara con lugar las solicitudes de las partes. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:20 p.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. CARMEN RIVAS