REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2003-000019
ASUNTO : RV01-D-2003-000019
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que realizara la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo Fernández, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente , en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Aguilera Cabello; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Otilio Aguilera González, en fecha 15 de marzo del año 2003, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien señala que el hecho que denuncia ocurrió el día 14-03-03, en el Sector Caigüire de esta ciudad, cuando su hijo venia en una bicicleta y dos personas intentaron despojarlo de la misma procediendo a dispararle con un arma de fuego hiriéndolo en el abdomen. Igualmente señaló que una de las personas que cometió el hecho es el adolescente Ramón Hernández.

SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, que tipifican el delito de Lesiones Personales y que el referido hecho, fue cometido en fecha 14-03-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres años, dos meses y cuatro días, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa a los folios 160 al 164, que la víctima nunca compareció a la medicatura forense para que le fuere practicado examen médico legal, el cual permite determinar el tipo de lesiones causadas. Igualmente se observa que riela al folio 02, denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Otilio Aguilera González, en fecha 15 de marzo del año 2003, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien señala que el hecho que denuncia ocurrió el día 14-03-03, en el Sector Caigüire de esta ciudad, cuando su hijo venia en una bicicleta y dos personas intentaron despojarlo de la misma procediendo a dispararle con un arma de fuego hiriéndolo en el abdomen.
CUARTO
Este Tribunal considera, que siendo que la representante del Ministerio Público estima que los hechos objeto de la presente investigación encuadran en la calificación jurídica prevista en el artículo 415 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, que tipifican el delito de Lesiones Personales y que el referido hecho, fue cometido en fecha 14-03-2003, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia del folio 02 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en la causa seguida al ciudadano , Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Aguilera Cabello; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.