REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005937
ASUNTO : RP01-S-2004-005937
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos ; por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas; en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Pérez; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 27 de agosto de 2004 y se inició cuando una persona, quien no quiso identificarse, manifestó a funcionarios policiales que se trasladaban por el barrio Bolivariano, que varios ciudadanos habían cometido un robo e hirieron a una persona, huyendo a bordo de un vehículo Caprice de color verde; luego dicha comisión procedió a interceptar el referido vehículo, donde se encontraban los adolescentes de autos y un ciudadano que resultó ser mayor de edad.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que no puede atribuírsele el hecho a los referidos ciudadanos, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando insuficiente lo actuado, lo que no permite el ejercicio de la acción penal.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan suficientes elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, a los ciudadanos Andrés Daniel Maestre Rodríguez, Álvaro Jesús Ledesma Rojas y Gilmer José Pereda Martínez, y los elementos existentes no son suficientes para determinar que los mismos hayan participado en el hecho punible que se les imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.
CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de esta manera, lo procedente es Decretar Con Lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos en la causa seguida por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas; en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Pérez; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.