REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000159
ASUNTO : RP01-D-2006-000159

Realizada en el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa N° RP01-D-2006-000159, en virtud de la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales en la presente causa seguida a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos en los artículos 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de inversiones cyber Navas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: riela al folio 1, trascripción de novedad de fecha 28-06-06, llevada por ante el CICPC, mediante el cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del encargado del Centro de conexiones Inversiones Cyber Navas Informado que sujetos desconocidos portando armas de fuego lo sometieron que al igual que los empleados apoderándose de una computadora y dinero en efectivo. Tercero : riela a los folios 4, 5, 6, 7, 9,10, 11,12 y 13 del presente expediente, acta de investigación penal, inspección n° 1929, actas de entrevista a los ciudadanos Daniel Trinidad Fermín Sotillo, José David Reyes Kassie, Jessica Virginia Villameriel, acta de investigación penal, inspección n° 1830, planilla de vehículo recuperados y planilla de remisión de objetos n° 725-06 respectivamente , mediante las cuales se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir que estamos en presencia de un hecho punible de los considerados graves. Cuarto: Riela a los folios 14, 15, 16, 17, 18 de la presente causa, actas de investigación penal que adminiculadas a las actas antes indicadas llevan a la convicción la comisión del hecho punible investigado. Igualmente riela al folio 19 acta de investigación penal de fecha 29-06-06 mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron hacia el sector tres de Campeche, de la manera en que fueron recuperados los objetos producto del hecho punible investigado y de la manera en que fueron aprehendidos los adolescente de autos. Así mismo cursa a los folios 25, 26, 27, 28 y 31 experticia de reconocimiento legal n° 222, experticia de avaluó real n° 084, acta de investigación penal, experticia de avaluó real n° 083, experticia de avaluó prudencial n° 323 todas las cuales permiten presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado. Quinto: El hecho investigado amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, para ordenar su detención, no es menos cierto, que éstos fueron aprehendidos en forma ilegal; violando la disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que los mismos fueron aprehendidos sin orden judicial y sin haber sido sorprendidos en flagrancia, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad de los mismos, imponiéndoles medida cautelar sustitutiva de libertad y someterlos a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hacer cesar la privación. En relación a lo solicitado por la Dra. Mildred Guerra, este Tribunal, se acuerda con lugar, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas. En lo que respecta a la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el representante fiscal, se acuerda la misma para el día Lunes 03-07-06 a las 3:00 p.m. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “C”, “D” y “F”, es decir, quedan obligados a presentarse cada 3 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir de la ciudad de Cumaná, sin la autorización de este Tribunal y prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos reconocedores, a los fines de realizar el reconocimiento acordado. Se ordena librar boleta de traslado al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para que traslade hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuatro (04) adolescentes con características similares a las de los adolescentes de autos, el día y hora indicado. Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que facilite las instalaciones de ese Cuerpo Policial y proceder a realizar el reconocimiento acordado. Líbrese Boletas de libertad. Remítanse una vez realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión y de la fecha fijada para el acto de reconocimiento en rueda de individuos con la lectura y firma de la presente acta