REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000024
ASUNTO : RP01-D-2006-000024

Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos ; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA EL CICLÓN DEL DINERO; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 24 de enero de 2006 y se inició cuando funcionarios policiales que se trasladaban por las Avdas. Bermúdez y Mariño de esta ciudad, cuando efectuaban labores de patrullaje y logran ver un vehículo de color blanco con el emblema de taxi, que trasladaba a unos ciudadanos, donde se encontraban los adolescentes de autos y un ciudadano que resultó ser mayor de edad, quienes al percatarse de la comisión policial, emprenden la huída, siendo aprehendidos posteriormente frente a la Agencia de Loterías “El Ciclón del Dinero”.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que no existen suficientes elementos probatorios fundamentales y necesarios para poder atribuirle la responsabilidad a los adolescentes, además, que no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que puedan posibilitar imponer la sanción aplicable, como lo son testigos presenciales que puedan dar fe que ciertamente los adolescentes cometieron el hecho delictivo investigado.

TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan suficientes elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, a los ciudadanos y los elementos existentes no son suficientes para determinar que los mismos hayan participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de esta manera, lo procedente es Decretar Con Lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ; a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA EL CICLÓN DEL DINERO; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 25 de enero del presente año, a los adolescentes de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, informando el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que cumplen los adolescentes , por ante esa Unidad. Remítase con oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.