REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000260
ASUNTO : RP01-D-2005-000260
Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, planteada por el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público; en contra de la adolescente ; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Alberto Clavijo Bustillo; este Tribunal para decidir observa:
Primero: El representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene el referido fiscal lo siguiente: “...Nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Alberto Clavijo Bustillo, tomamos como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: ALBERTO CLAVIJO BUSTILLO, LUISA MARGARITA ROJAS, ELITZER ALEXANDER BRAVO, JHONY DE JESÚS LÓPEZ; EXPERTICIAS: RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL N°. 162.3514, INSPECCIÓN N°. 2617, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 569, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 251, EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N°. 279, EXPERTICIA N°. 086, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 304…”. Igualmente, alega que el motivo de la solicitud se debe a que en reiteradas oportunidades ha sido citada por ante el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente… y no ha dado cumplimiento al llamado de ese Juzgado, comparecencia que se requiere para la celebración de la Audiencia para imponerla de la investigación que se le sigue y por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido justificación alguna de la incomparecencia para realizar el acto establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.
Así mismo señala el solicitante que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley, por cuanto existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad; que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente , en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que la imputada evadirá el proceso, por la sanción a imponer y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados. Por último, solicita el Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0187-05 (nomenclatura interna de esa fiscalía), y G-958.513 (nomenclatura interna del CICPC), hechos ocurridos en la Urb. Tres Picos, calle principal, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales, que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el representante del Ministerio Público.
Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo, de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:
“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene:
“La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”
El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización, es decir su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece como sanción privación de libertad y que la imputada de autos fue citada en reiteradas oportunidades por este Tribunal, lo cual se evidencia a los folios 85, 89 92, 100, 102, 114 y 115 del presente expediente.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para emitir la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público y así debe decidirse, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 652 y 628 de la referida ley en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Declarar Con Lugar lo Solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y en consecuencia expedir orden de aprehensión en contra de la adolescente ; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Alberto Clavijo Bustillo; con fundamento en los artículos 652 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez aprehendida la referida ciudadana, sea puesta inmediatamente a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirla ante este Tribunal de Control y se les informe que el número de expediente de investigación es el 19F06-1C-0187-05 (nomenclatura interna de esa fiscalía), y G-958.513 (nomenclatura interna del CICPC), hechos ocurridos en la Urb. Tres Picos, calle principal, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese orden de aprehensión.