REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000153
ASUNTO : RP01-D-2006-000153

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las 4:20 P.M.; la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al adolescente ; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO, en perjuicio de la ciudadana Betzamilen Castañeda Jiménez. El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en flagrancia. Segundo: riela a los folios 2 y 4 del presente expediente, acta policial y acta de denuncia, respectivamente, mediante las cuales se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como la persona que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 08, 09, 10 y 13 de la presente causa, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos N°. 691-06, Memorando N°. 9700-174-SDEC-753 y Experticia de Avalúo real N°. 079, todo lo cual hacen presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Juan Carlos Sanabria Yendis, el hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente es imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado que se le imponga como medida cautelar, las previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comparte este Tribunal, pero toda vez, que no se encuentra presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, la representante del adolescente, la cual quedaría a cargo del cuidado y vigilancia de éste, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hacer cesar la privación. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se acuerda, la libertad sin restricciones de su representado, este Tribunal observa que el adolescente no cuenta con una identificación completa, por lo que se hace necesario imponerle medida cautelar, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al adolescente ; la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C”, es decir: Queda obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar Boleta de Libertad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta.