REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000146
ASUNTO : RP01-D-2006-000146
Visto el escrito suscrito por la Abg. Beatriz Plánez, en su condición de defensora pública de los adolescentes , cerca de la cancha de football; mediante el cual solicita, la libertad de sus representados y la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 559 ejusdem, desde que este Tribunal decretó la detención para asegurar la comparecencia de sus defendidos a la Audiencia Preliminar, sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya presentado Acusación en su contra y Visto igualmente el escrito suscrito por el ciudadano Gregorio Rafael Zapata, en su condición de representante legal del adolescente , en virtud que la Acusación fue presentada por parte de la representante del Ministerio Público, fuera del tiempo legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además designa como defensor de su hijo al Abg. José Sánchez Cortez. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 07-06-06, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad a los adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 12-06-06, siendo las 8:39 AM., se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los adolescentes, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes". En el presente caso, observa quien suscribe, que la acusación debía ser presentada hasta el día domingo, día en el cual se cumplía el lapso previsto en el artículo 560 de la Ley in comento; siendo la misma presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día lunes 12-06-06, a las 8:39 AM., ahora bien, tomando en cuenta que los días domingos, la Unidad de Recepción y distribución de documentos labora hasta las 5:00 PM, que la justicia es permanente y que la causa, con su respectivo escrito acusatorio, fue presentada a primera hora de la mañana, pudiera entenderse que la acusación se presentó en forma oportuna. Tercero: Los delitos que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa a los adolescentes de autos, constituyen uno de los delitos mas graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad, pues estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Por lo que a criterio de quien suscribe debe constituirse garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso. Cuarto: Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 07 de junio del presente año. Igualmente cabe señalar, que la Representante del Ministerio Público, solicitó en su escrito de formal acusación, presentado en contra de los adolescentes de autos; la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, es decir, la sanción máxima prevista en la Ley Especial que rige la materia de Adolescente, lo cual conlleva a presumir la evasión del proceso por parte de los adolescentes de autos. Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de las normas indicadas up supra, lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora Beatriz Plánez y por el ciudadano Gregorio Rafael Zapata. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada Beatriz Plánez y por el ciudadano Gregorio Rafael Zapata, en la presente causa seguida a los adolescentes En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha siete de junio del presente año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y al ciudadano Gregorio Rafael Zapata, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación al Abg. José Sánchez, a los fines que comparezca por ante este Despacho a tomar el juramento de ley, contados a partir del tercer día de haber recibido la boleta de notificación.