REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio del 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000036
ASUNTO : RK01-P-2003-000036
Visto el Oficio No-1248 de fecha: 02/06/2006, suscrito por el T.S.U. LUIS V VILLACINDA en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, en el cual solicita de este tribunal la corrección del auto de ejecución de la penada: YAJAIRA JOSEFINA MAGO dictada en fecha: 10-05-06 en virtud de que según informaciones suministrada por la referida penada la misma fue detenida en dos oportunidades, acordándosele en la primera detención una medida cautelar y en el auto de ejecución se refleja una sola detención, sumándosele a la ejecución como tiempo físico detenida todo el tiempo que estuvo en libertad. Este Tribunal Segundo de Ejecución al revisar nuevamente cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que efectivamente existe un Error Material en el referido auto, en lo que respecta al tiempo real de detención de la penada de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución, visto el error en que se ha incurrido en la presente causa, ACUERDA LA CORRECCIÓN DE DICHO CÓMPUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra de la penada: YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOSA Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle Las Delicias, No-154 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 17-04-06, dictó sentencia condenatoria, donde condenó a la acusada: YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOSA ya identificada, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ” , se obtuvo el siguiente resultado: La penada: YAJAIRA JOSEFINA MAGO ESPINOZA fue detenida preventivamente el día: 11-04-03 hasta el día: 26-06-03 que el Juez Segundo de Control le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, ha cumplido DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta. En fecha: 29-11-05 reingresa nuevamente detenida por orden de aprehensión dictada por el Juez 4to de Juicio que hasta la presente fecha: 07-06-06 ha cumplido: SEIS (6) MESES y OCHO (8) DIAS, que sumando da un total de pena cumplida de: OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS faltándole por cumplir, CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 14-09-2.011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTA: La penada podrá solicitar la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplido la mitad de la pena, el día: 14-09-2.008.
SEXTA: Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, la penada puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir ¼ parte de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que sería en fecha: 14-03-07, REGIMEN ABIERTO al cumplir 1/3 de la pena, es decir: DOS (2) AÑOS, que sería en fecha: 14-09-07. La LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS, que sería en fecha: 14-09-2.009, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES que se cumple el día: 14-03-2.010.
En virtud de la presente corrección de CÓMPUTO. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Cómputo de Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Defensa Pública Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público del Estado Sucre, informándole que este tribunal realizó la corrección de cómputo del auto de Ejecución de fecha 10/05/2006. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
bg. Jesús Milano Savoca.
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