REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 06 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000066
ASUNTO : RP01-P-2006-000066
Visto que consta en la presente causa los requisitos necesarios para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JULIO CESAR ISACE GRANADINO, venezolano, nacido en fecha 28/04/1.987, titular de la cédula de identidad n° V-18.775.679, residenciada en la Calle Camino Viejo, casa n° 24, santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, actualmente recluida en el Internado Judicial de Cumaná, condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, quien se encuentra detenido desde el día 10/01/2006 (según consta de Acta Policial cursante al folio 2) hasta el día de hoy, 06/06/2006, tiene una pena efectivamente cumplida de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS de Prisión. Ahora bien, se puede evidenciar que cursa al folio 119, oficio emanado de la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que el penado de autos, no registra antecedentes penales; del mismo modo cursa a los folios 121 al 124, resultado de la evaluación Psico-Social practicada al penado por los Lic. Oswalda Carreño Montaño, Lic. José Fernández Tudanca y Lic. Enrique Ordaz de Rondón, donde el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE dada la presencia de los siguientes elementos: Autocrítica adecuada, Capacidad de aprendizaje de la experiencia vivida, Plan real de reinserción, reforzado por el apoyo familiar y en sus conclusiones consideran que el penado cuenta con los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada; consta igualmente al folio 113, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Clemente Palacio Isace, titular de la cedula de identidad Nº V-3.174.817, donde oferta al penado de autos para laborar como Ayudante de Albañilería en la Población de Santa Fe, Ratificada en fecha 18/05/2006 por el mencionado ciudadano, estableciendo horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a 5:00 PM, y la renumeración que percibirá será de Ciento Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 110.000,00), ratificación que corre inserta al folio 128 de la presente causa; y visto que la pena impuesta no supera los cinco años, y finalmente no consta que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado, así mismo consta a las actuaciones carta de buena conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná de fecha 08/05/2006; es por lo que considera este juzgado, que se ha cumplido de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia este Tribunal de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el resto de pena que le falta por cumplir, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS de Prisión. Líbrese Boleta de Pre-Libertad a favor del penado de autos. El ciudadano JULIO CESAR ISACE GRANADINO, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JULIO CESAR ISACE GRANADINO, venezolano, nacido en fecha 28/04/1.987, titular de la cédula de identidad n° V-18.775.679, residenciada en la Calle Camino Viejo, casa n° 24, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, actualmente recluida en el Internado Judicial de Cumaná, condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de Prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 494, 495 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija la audiencia oral para el día de mañana, miércoles 07 de junio del presente año a las 11:00 de la mañana en al sede del Internado Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia, en virtud de la Emergencia Penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional y Poder Judicial. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Librese boleta de pre-libertad a favor del penado JULIO CESAR ISACE GRANADINO y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná notificándole de la presente decisión y remitiéndole adjunto a oficio boleta de pre-libertad. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
Juez Itinerante de Ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Jesús Milano Savoca