REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 06 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000066
ASUNTO : RP01-P-2004-000066

Visto el oficio n° 19F1°E-0651 de fecha 06/06/2006 suscrito por el Abg. JOSÉ VICENTE NIEVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre (Encargado de ese Despacho), en el cual solicita sea corregido el auto de Ejecución de fecha 02/05/2006, ya que el mismo adolece de error, en lo que respecta al total de la pena cumplida por el penado JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-16.698.605; visto el petitorio, este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa que en fecha 02/05/2006 se dicta auto de Cómputo actualizado de la pena impuesta al penado JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR previa solicitud del Director del Internado Judicial de Cumaná, al tenor siguiente: “el penado JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad n° V-16.698.605, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO; quién fue detenido en fecha 28/03/2004 hasta el día 20/04/2005 (fecha en que se evade del Centro de Tratamiento Comunitario) cumpliendo una pena de UN (01) AÑO y VEINTIDOS (22) DÍAS, luego es capturado en fecha 13/12/2005 hasta el día 01/03/2006 (fecha en la cual se le impone de la decisión mediante la cual se le otorga la Conversión de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento) cumpliendo una pena de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, posteriormente es capturado en fecha 17/03/2006 (según consta de acta de investigación penal, cursante al folio 275 de la segunda pieza) hasta el día de hoy, 02/05/2006 (fecha en que se realiza el presente cómputo actualizado) tiene cumplido una pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS que sumado a lo que tenía cumplido da un TOTAL de pena física efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, pena esta que se cumplirá en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2.006)”; siendo objetado este calculo por el Representante del Ministerio Público, al manifestar en su escrito que: “el prenombrado penado, ha estado detenido desde el 29/03/2004 hasta el 20/04/2005, detenido nuevamente en fecha 13/12/2005 hasta el día 01/03/2006; posteriormente detenido en fecha 17/03/2006 hasta la fecha en la cual se dicto el nuevo auto de ejecución 02/05/2006, tiene detenido un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, según lo que se aprecia en el auto; no obstante, al realizar las operaciones correspondientes a los fines de la determinación del tiempo real de detención se evidenció, que a la fecha en que se dictó el referido auto, es decir, 02/05/2006, tiene cumplido un (01) año, cuatro (04) meses, veinticuatro (24) días. Este Juzgado al revisar, las actas que conforman la presente causa, observa que para esa fecha el Cómputo correcto, es el realizado por este Juzgado, por cuanto en actas procesales se evidencia que el penado JAVIER JOSÉ TOVAR SALAZAR fue detenido en fecha 28/03/2004 (tal como se evidencia de acta policial y del escrito fiscal que contiene la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursante al folio 2 y a los folios 19 al 21 de la primera pieza procesal) hasta el día 20/04/2005 (fecha en que se evade del Centro de Tratamiento Comunitario) cumpliendo una pena de UN (01) AÑO y VEINTIDOS (22) DÍAS, luego es capturado en fecha 13/12/2005 hasta el día 01/03/2006 (fecha en la cual se le impone de la decisión mediante la cual se le otorga la Conversión de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento) cumpliendo una pena de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, posteriormente es capturado en fecha 17/03/2006 (según consta de acta de investigación penal, cursante al folio 275 de la segunda pieza) hasta el día en que se realiza el cómputo actualizado de pena, es decir, 02/05/2006 tiene cumplido una pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS que sumado al tiempo de pena cumplida da un TOTAL de pena física efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, pena esta que se cumplirá en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2.006); ahora bien el representante del Ministerio Público manifiesta en su solicitud, que el penado de autos la fecha de su primera detención es el día 29/03/2004 y este juzgado de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidenció que la fecha de la primera detención del referido penado, es el día 28/03/2004 tal como se evidencia de Acta Policial y del escrito fiscal que contiene la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursante a los folios 2 y del 19 al 21 de la primera pieza procesal; en virtud de ello, observa este tribunal que el auto de Cómputo Actualizado de pena de fecha 02/05/2006 no adolece de error alguno.

En virtud de lo anteriormente, este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE” la solicitud del Representante del Ministerio Público, relacionada con la corrección del auto de cómputo de fecha 02/05/2006, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la fecha de la primera detención del referido penado es el día 28/03/2004, tal como se evidencia de Acta Policial y del escrito fiscal que contiene la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cursante a los folios 2 y del 19 al 21 de la primera pieza procesal y no la fecha manifestada por el Representante del Ministerio Público, es decir, 29/03/2.004, y para la fecha en que se realiza el referido auto, el penado tiene un TOTAL de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, pena esta que se cumplirá en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2.006).

Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. CÚMPLASE.-
Juez Itinerante de Ejecución,


Abg. Francys Rivero
Secretario,


Abg. Jesús Milano Savoca