REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000034
ASUNTO : RL01-P-1996-000034
Visto el oficio N° 907-06 emanado del Internado Judicial de San Juan de los Morros donde señala que el Ciudadano WILLIAM ANTONIO CAPRILES SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.117.973 actualmente cumple condena por el Juzgado a mi cargo por el delito de Robo Agravado a mano armada, por 8 años de presidio y Revisada la presente causa y constatado que ha trascurrido el tiempo necesario para que se cumpla totalmente la pena impuesta el penado WILLIAM ANTONIO CAPRILES SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.117.973 quien fue condenado por el Juzgado Superior Penal Accidental Primero del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 08/05/1998 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO por el delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica de este Ciudadano ya identificado y declarar extinta la pena, observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado WILLIAM ANTONIO CAPRILES SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.117.973 fue condenado por el Juzgado Superior Penal Accidental Primero del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 08/05/1998 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO por el delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
SEGUNDO: En fecha 28 de mayo del año 1998, se ejecutó la sentencia condenatoria del penado WILLIAM ANTONIO CAPRILES SERRANO, antes identificado donde se determino que la condena se cumpliría totalmente en fecha 29 de noviembre del año 2004.
TERCERO: El penado WILLIAM ANTONIO CAPRILES SERRANO, ya identificado, quien fue detenido el día 29-06-1996 y según información suministrada por el director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros el penado:
• En Fecha 12/12/2000 ingreso a la CRYTA
• El 31/03/01 al Internado Judicial del Estado Miranda
• El 03/11/02 a la Penitenciaria General de Venezuela
• El 04/02/2002 Ingreso al Internado Judicial del Estado Guarico a cumplir una condena que le fue impuesta por el Juzgado Quinto de Ejecución del Area Metropolitana de 04 años 02 meses de presidio por el delito de Robo Agravado a Mano Armada, Falsa Atestación ante Funcionario Público otorgándosele el 21/05/2004 la Libertad Plena por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto de Ejecución del Area Metropolitana, la cual no fue procedente por cuanto tiene la causa N° RL01-P-1996-000034.
• El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico lo condena a UN (01) AÑO de Presidio por Quebrantamiento de Condena.
• No reposa en el expediente del penado que se le haya otorgado algún beneficio de Pre-Libertad
• Actualmente cumple condena por el Juzgado a su cargo.
Se deja constancia que toda esta información ha sido remitida por el Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros y puesta en conocimiento a este Tribunal el día de hoy.
En consecuencia, al verificar que ha transcurrido el lapso de cumplimiento de la totalidad de pena impuesta. Tal Este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara cumplida y por consecuencia extinta la pena corporal del ciudadano WILLIAM ANTONIO CAPRILES SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.117.973 quien fue condenado por el Juzgado Superior Penal Accidental Primero del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 08/05/1998 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO por el delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal . Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad Plena y remitirla adjunto al oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, indicando que deberá poner en libertad Plena al penado de autos en la causa N° RL01-P-1996-000034.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia; el penado de autos deberá presentarse por ante este tribunal el día 14 de Junio del 2006 a las 10: 00 AM a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del SIIPOL ONIDEX. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
MARLENY MORA SALAS
El Secretario
Carlos González