REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000295
ASUNTO : RP01-P-2005-000295

Visto y analizado el petitorio realizado por el penado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.197, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado en fecha 10/05/205 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377, ultimo aparte en relación con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, estableciendo como lugar donde va a residir La otra Banda, Calle Principal, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Actos lascivos violentos agravados, quien se encuentra detenido desde el día 13/02/2.005 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 13) hasta el día de hoy, 13/06/2006, tiene pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de prisión, mas una redención de fecha 01/03/2.006 por un lapso de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplido da un TOTAL de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS de prisión, tiempo este que excede de las 3/4 partes de pena impuesta.
SEGUNDO: El penado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha 20 de agosto del año dos mil seis (2.006).
TERCERO: Cursa igualmente al folio 41 de la segunda pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 13 de junio del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.

Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.197. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.197, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado en fecha 10/05/205 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377, ultimo aparte en relación con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.139.197, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, la cual cumplirá en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante el Puesto Policial de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a quién le falta por cumplir la pena de DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 20 de agosto del año dos mil seis (2.006). Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en el Territorio de la Población de Araya; Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y 2.) Deberá presentarse ante el Puesto Policial de esa Población, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 14/06/2006 a las 11:30 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede del Internado Judicial de Cumaná en virtud de la Emergencia Penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional y poder Judicial. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Comandante del Puesto Policial de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quién se encargará de su supervisión y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y b0leta de pre-libertad. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
Juez Itinerante de Ejecución,


Abg. Francys Rivero
Secretario,


Abg. Jesús Milano Savoca