En fecha 11 de Mayo de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado Oscar Henríquez, como Juez presidente y por los escabinos titulares Mildre Marín y Luisa Guarache, y el secretario de sala Simón Malavé, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los acusados ELVIS EUGENIO MENDEZ venezolano, de 25 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nro.14.801.818, nacido en fecha 06/10/79, hijo de Zoraida Hernández y Eugenio Méndez, residenciado en el sector Fé y Alegría, bloque 38, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y ALAN LAUREANO MAZA REYES, venezolano de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nro.- 16.314.456, nacido en fecha 30/11/81, lugar de nacimiento Cumaná, Estado Sucre, hijo de Isabel Reyes y Manuel Meza, residenciado en el sector Fé y Alegría, vereda 54, sector l, Nro.- 1, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Velásquez, y Eliana Mendoza, asistido por las defensores privados abogados Alina García y Alberto González, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios, testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 19/05/006, y 24/05/2006, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia la victima ciudadana Eliana Margarita Mendoza, los funcionarios Gregoriana Bottini, Elier Vicent y Carlos Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná, funcionarios Salin Graterol, Jesús Serrano, Ramón Carvajal, y Franklin Amundarain, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal. Acto seguido la representación Fiscal solicita la palabra y expone: conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que existe la posibilidad de hacer un cambio de Calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Acto seguido el tribunal habiendo cumplido con el lapso de recepción de pruebas y oído el petitorio planteado por la representante fiscal advierte sobre el posible cambio de calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y sin perjuicio a que su decisión se haga conforme al tipo Penal imputado por el Ministerio Público y advirtiéndole a las partes que en virtud de ello pueden solicitar la suspensión del juicio para la practica de nuevas pruebas y a los acusados por si desean rendir declaración.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores: manifestando las partes que no harán uso de tales facultades.- La defensa no promovió pruebas, se decepcionaron las mismas en los días de desarrollo de debate, hubo conclusiones del Ministerio público, réplica y contrarréplica. El juez les concede el derecho de palabra a los acusados ELVIS EUGENIO MENDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, quienes hicieron uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y allí resaltaron su inocencia en los hechos que se le imputan. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a ELVIS EUGENIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-14.801.818, residenciado en Fé y alegría, bloque 38, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal y ALAN LAUREANO MAZA REYES, de 23 años de edad, desempleado, titular de la cedula de identidad Nro-V- 16.314.456, residenciado en Fe y Alegría, vereda 54, sector I, numero 11, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, ocurrido el día 21/04/05, siendo aproximadamente las 9:00 PM por el sector Barrio Cruz Roja, a la altura de la Antigua Policía Municipal interceptan a las victimas Luis Velásquez y Eliana Mendoza apuntadas por el imputado Elvis Méndez con un arma tipo escopeta, marca mayola calibre 44mm, serial 62-19 sometiéndolos, y apuntaba a Luis Velásquez, entre tanto el imputado Alan Maza despojaba a la victima Eliana Mendoza de su bolso de sus pertenencias y de su celular, una calculadora y a Luis Velásquez de una cadena y un anillo. Para luego huir, notificando las victimas a funcionarios de la policía Municipal quien logran aprehender a dichos imputados incautándole a los imputados los objetos robados; así como los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, al igual que las declaraciones de las victimas; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente a los acusados; ahora bien el Ministerio Publico solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica en esta fase demostrará con todas y cada una de las personas que vendrán a esta sala a demostrar la responsabilidad de los acusados y corresponde a Usted analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que los acusados son responsables de los hechos tomando para ello con las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica por lo que se les acusa y a tal efecto debe ser condenado a la pena respectiva aplicando con ello el norte máximo del proceso que es la justicia. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Alina García, quien expuso: difiero de la acusación presentada por cuanto los hechos narrados no ocurrieron en las circunstancias que fueron narrados, mi representado no cometió el hecho tal y como aquí se narra y esta defensa con los mismos medios de pruebas promovidos por la representante fiscal demostrara la inocencia del mismo, es por lo que solicito ciudadanos escabinos, juez presidente estén muy atentos a los que sucederá en este debate.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Alberto González quien expuso: Señores escabinos deben tomar en consideración a la propia exposición fiscal, los acusados en esta sala están amparados por el principio de presunción de inocencia, corresponde al Ministerio Público en esta sala probar lo que alega, esta carga no le corresponde a la defensa ya que tal y como se hizo mención anteriormente los acusados se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia y corresponderá con estas pruebas que traerá el Ministerio Público al debate y al final llegar a la convicción de que los acusados sean culpables o inocentes; quiere hacer la observación que tal y como refiere la representante fiscal, que estas personas no fueron aprehendidos en flagrancia tal y como pretendió dejar entrever la vindicta publica; amen en este procedimiento no ocurrieron testigos del procedimiento que den fe del mismo; por ello solicito estén muy atentos a lo que sucederá en este debate y determinar con los elementos de prueba determinar si estos ciudadanos son responsables o no.-Impuestos como fueros de sus derechos los acusados Elvis Eugenio Mendez y Alan Laureano Maza Reyes, manifestaron libres y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la victima Eliana Margarita Mendoza, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: ese día veníamos mi novio y yo por donde estaba antes la policía municipal fuimos interceptados por dos sujetos uno tenia un arma de fuego, a mi novio lo despojaron de la cadena y a mi de mi bolso, los sujetos huyeron hacia la casimba, mi novio puso en conocimiento a la policía hicieron un procedimiento y los aprendieron. Es todo. La representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿recupero UD, los objetos que le fueron robados? SI. ¿ como era su bolso que le despojaron ¿ pequeño negro, ¿ que marca era su celular y la calculadora ¿ sansung y casio respectivamente, ¿ como era el anillo que despojaron y la cadena? De oro con una piedra y una cadena larga.
Compareció y depuso en el juicio la funcionaria Gregoriana Bottini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: “realicé Inspección ocular al sitio del suceso el cual constaba de una calle, la cual tenia casas, aceras y postes de alumbrado eléctrico, en sentido sur a este se pudo apreciar la sede de la policial Municipal y la panadería San Juan.
Se recibió la declaración del funcionario Elier Vicente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: fui comisionado el día 22 ya que se presento comisión de la policía Municipal a nuestro despacho, a los fines de realizar inspección técnica al sitio del suceso, eso fue el día 22 a las 1 AM, fui al sitio del suceso me entreviste con una de las victima de apellido Velásquez y este nos señalo el sitio del suceso del cual la funcionario Bottini realizo la inspección técnica. La representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿al ir al sitio del suceso sabia porque se apertura esa investigación? Se apertura ya que la policía realizo su procedimiento, en el cual había un hecho de supuesto arrebaton a un celular y un porte ilícito de una escopeta marca mayola.
Se recibió la declaración del funcionario Salin Graterol ,adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “encontrándome en la jefatura de los servicios se presento un ciudadano manifestando que el y su novia habían sido objeto de una atraco en un microbús y que los sujetos se encontraban dentro del autobús, fuimos al autobús y la victima no los señalo, estas personas al vernos trataron de huir, uno de ellos tiro un arma de fuego, por la ventana, logramos capturar a los ciudadano y colectar el arma, el ciudadano de apellido Méndez expulso una cadena de su boca y se le incauto un anillo, el otro ciudadano tenia un bolso de color negro propiedad de la victima que contenía este un celular y una calculadora, ese fue todo el procedimiento.- La representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Esas personas que logro aprehender están en esta sala?, si (señalando a los acusados); ¿ Cual de estas personas tenia en el bolsillo del pantalón el anillo y expulso la cadena?, aquel ciudadano (señalando al acusado Elvis Méndez); ¿Qué se le incauto al otro ciudadano (Alan Maza)?, un bolso negro que tenia un celular y una calculadora; ¿Al bolso que se refiere era un bolso de mujer?, no recuerdo, solo se que era un bolso de color negro; ¿Al realizar el procedimiento le manifestaron algo las victimas respecto al arma de fuego?, la joven manifestó que estas personas la habían atracado con un arma de fuego despojándola de sus pertenencias; ¿ Según lo que le dijeron las victimas los acusados utilizaron el arma de fuego para poder cometer el delito?, si.-
Se recibió la declaración del funcionario Jesús Serrano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: estábamos de servicio ese día y se nos acerco un ciudadano manifestando que había sido objeto de un atraco y que el autobús que estaba frente a la sede se encontraban los sujetos, fuimos al autobús y los sujetos cuando nos vieron se dieron a la huida para posteriormente capturarlos y a este se le decomiso un bolso que tenia dentro un celular, al volver al sitio encontramos al inspector Salin que tenia al otro sujeto que le habían decomisado un escopetin. La representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que incauto?, un bolso de color negro; ¿Qué tenia este bolso?, un celular y una calculadora; ¿Recuerda si ese bolso era de hombre o de mujer? De mujer; ¿Se encuentra en esta sala la persona a la cual aprehendió y tenia el bolso?, si (señalando al acusado Alan Maza); ¿La persona que logro aprehender el otro funcionario se encuentra en esta sala?, si (señalando al acusado Elvis Méndez); ¿Sabe UD que utilizaron estas personas para cometer el delito o sea el robo?, para ese momento creo que fue el escopetin, pero al que atrapamos tenia solo el bolso.
Se recibió la declaración del funcionario Ramón Carvajal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: yo me encontraba en la sede de la institución se presentaron unos ciudadanos informando que habían sido atracados por unos sujetos y nos indicaron que estos iban en un autobús, fuimos al autobús, al llegar y ver la comisión policial se dieron a la huida incautándose un bolso y un armamento debajo del autobús. La representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Qué hizo UD en ese procedimiento?, la captura de un ciudadano, ¿De quien?, de Méndez; ¿Esta aquí la persona que detuvo ese día?, si (señalando al acusado Elvis Méndez), ¿Con que funcionario detuvo a esta persona?, con el inspector Salin; ¿Qué le incautaron a esta persona?, el bolso de color negro y una cadena que expulso de la boca.
Compareció y depuso en el juicio el funcionario Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación Cumana, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: lo que tengo conocimiento es que a la sala técnica llegaron unas piezas a los fines de hacerle avaluó real y reconocimiento legal de las mismas y solicito se le pusiera de manifiesto las experticias realizadas por el. Fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera:¿A que objetos le realizo las experticias?, reconocimiento legal a un arma de fuego y un cartucho y avalúo real a un anillo, un celular, una cadena y una cartera;¿Cómo era el celular al que le hizo experticia?, marca sansung, color gris; ¿Recuerda como era el bolso?, un bolso negro; ¿Recuerda como eran las características de la calculadora?, era marca Casio, color azul; ¿a que otros objetos mas le realizo el avalúo?, a un anillo y una cadena; ¿Qué significa una experticia de avaluó real?, en ella se deja constancia de un objeto recuperado en un hecho o acción, el valor del mismo, la marca, así como sus condiciones de operatividad; ¿Recuerda a que hecho o acción provinieron esos objetos?, de un robo.-
Se recibió la declaración del funcionario Franklin Amundarain adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: en relación al hecho a la sede se presentaron dos ciudadanos notificado que dos ciudadanos los interceptaron por donde quedaba la sede vieja y los habían despojado de una cadena, un anillo, una cartera, una calculadora, un bolso y un celular, e informaron que estos ciudadanos habían abordado un autobús que casualmente estaba estacionado frente a la sede, acudimos donde estaba el autobús donde los ciudadanos al vernos se dieron a la huida, lanzando uno de ellos un arma debajo del autobús y posteriormente fueron detenidos, luego en la sede las victimas los señalaron, a uno de los ciudadanos se le decomiso de su boca la cadena y en el bolsillo tenia un anillo, al otro se le decomiso una bolso con una calculadora.- Fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera :¿Recuerda los nombres de esos ciudadanos?, uno es apellido Mendoza y otro apellido Maza; ¿Recuerda cual de las personas que menciono tenia el anillo y la cadena?, Mendoza; ¿Sabe si al otro ciudadano de apellido Maza se le incauto algún otro objeto?, el bolso; ¿Qué tenia el bolso?, una calculadora y el celular; ¿Recuerda la fecha de esos hechos que narro en esta sala?, Abril del año pasado de 9 a 10 PM.- . Es preciso destacar que este tribunal valora positivamente las declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, toda vez que fueron contestes en relación al procedimiento realizado por ellos, donde detuvieron a dos ciudadanos de nombres Elvis Eugenio Mendez , quien expulso una cadena de oro de su boca y en un bolsillo del pantalón tenia un anillo, y el otro de nombre Alan Laureano Maza Reyes, tenia un bolso de color negro, el cual contenía, una calculadora marca casio y un teléfono celular marca sansung y pinturas, objetos estos que fueron recuperados y entregados a la ciudadana Eliana Margarita Mendoza
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado a los acusados ELVIS EUGENIO MENDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que establece lo siguiente: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y publico, que el dia 21 de Abril de 2005, aproximadamente a las 9:00. p.m, los ciudadanos ELVIS EUGENIO MENDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, fueron detenidos por los funcionarios SALIN GRATEROL, JESÚS SERRANO, RAMÓN CARVAJAL y FRANKLIN AMUNDARIAN, cuyos dichos fueron armónicos y congruentes al manifestar que capturaron a dos sujetos que venían dentro de un autobús, cuando los mismos intentaban huir al observar la presencia de los funcionarios policiales, quienes quedaron identificados como ELVIS EUGENIO MENDEZ, y ALAN LAUREANO MAZA, el primero de ellos Elvis Mendez expulso una cadena de su boca y se le incauto un anillo en un bolsillo del pantalón, al otro ciudadano de nombre Alan Laureano Maza Reyes tenia un bolso de color negro, el cual contenía, una calculadora marca casio y un teléfono celular marca sansung y pinturas, objetos estos que fueron recuperados y entregados a la ciudadana Eliana Margarita Mendoza, quien minutos antes junto con su novio de nombre Luis Velásquez habían sido interceptados por dos sujetos uno tenia un arma de fuego, despojando al novio de la cadena, de un anillo y a ella de su bolso, el cual contenía un teléfono celular marca sansung, uno calculadora marca casio y pinturas de damas, no logrando la victima identificar a los personas que la despojaron de sus pertenencias.
con la declaración del experto CARLOS PÉREZ y la experticia que éste le practicara a un anillo, un celular una cadena y una cartera, con la deposición de la victima quien manifestó en su declaración que ese día venia con su novio por donde estaba la Municipal, fuimos interceptados por dos sujetos uno tenia un arma de fuego, a mi novio lo despojaron de la cadena y a mi de mi bolso, manifestando la misma que recuero los objetos que le fueron robados, es decir un celular marca sansung y la calculadora marca casio. Se recibió el testimonio de la funcionaria Gregoriana Bottini, quien manifestó que no colecto elementos de interés criminalisticos, razón por la cual este tribunal desestima dicho testimonio, ya que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos, ya que fue enfática la deponente al afirmar que realizo inspección ocular al sitio del suceso el cual constaba de una calle, la cual tenía casas, aceras y postes de alumbrado eléctrico y la panadera San Juan. Configurándose así inequívocamente a tenor de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, el tipo penal en el que se subsume la conducta desplegada por los acusados ELVIS EUGENIO MENDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, motivo por el cual se le considera culpables y por ende responsables penalmente.
SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado a los acusados ELVIS EUGENIO MENDEZ y ALAN LAUREANO MAZA REYES, CULPABLES de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RAMIREZ Y ELIANA MARGARITA MENDOZA GARCÍA, tipo penal que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que la aplicación de lo previsto en el articulo 37 eiusdem, el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, por lo que corresponde analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito, siendo de precisar que el presente caso los acusados no tienen antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado a derecho, efectuarles una rebaja de pena de un año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como circunstancia atenuante, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD. Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Se declara culpable a los acusados ELVIS EUGENIO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, cedulado 14.801.818, residenciado en Fé y alegría, bloque 38, piso 3, apartamento 03-04, Cumaná Estado Sucre y ALAN LAUREANO MAZA REYES, de 23 años de edad, cedulado 16.314.456, residenciado en Fe y Alegría, vereda 54, sector I, numero 11, Cumaná Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RAMIREZ y ELIANA MARGARITA MENDOZA GARCÍA. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2.009. Por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. Líbrese boleta de encarcelación. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así sedecide
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
ESCABINOS
MILDRE MARÍN LUISA GUARACHE
SECRETARIO
ABG. Luis Alfredo Prieto
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