REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Visto el escrito
Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Visto el escrito presentado en fecha 18/05/06, por el Abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados Joel José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Moreno Salazar, mediante el cual expone: Analizada como ha sido la cantidad de incidencias que han generado dilaciones indebidas en esta causa, las cuales no pueden ser imputadas a los justiciables, considerando la prolongada privación preventiva de libertad que han sufrido ambos, a consecuencia de la misma, desde el día 04/09/04, pero sobre todo, considerando que la privación de libertad que fue acordada, en su momento a mis defendidos, mas que un encarcelamiento o prisión anticipada, se corresponde con la idea cautelar de garantizar la realización de la Justicia en los términos establecidos en el articulo 26 Constitucional, le solicito, respetuosamente, ciudadano Juez, que previo el análisis correspondiente, apreciada esta situación procesal ( fundamentalmente las causas del último diferimiento de la audiencia de juicio) al trasluz de las reglas que imponen el debido proceso conjugadas con los principios de libertad ( en el orden constitucional) o afirmación de libertd ( en el orden legal ) que rigen nuestro proceso penal, revise si las aludidas dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación de tiempo de privación preventiva de libertad verificadas en esta causa, no imputables al acusado, se presentan en la misma como circunstancias procesales sobrevenidas, que deben ser apreciadas para que le sea acordada, tal como lo solicita, expresamente la defensa, la sustitución de la privación, que hoy estos justiciables sufren en la hacinada y delicada área de calabozos del Internado Judicial de Cumana, por una menos gravosa que pueda ser cumplida por los mismos en forma inmediata; ello con el único fin de que cesen los perjuicios irreparables que les produce y que le pueden producir a éstos el encarcelamiento anticipado que en la actualidad padecen, solicitud esta que fundamento en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:
En fecha 04/09/2004, la Juez Cuarto de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados Joel José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Moreno Salazar. (Folios del 31 al 36 de la primera pieza del expediente).
En fecha 08/11/2004, la Juez Cuarto de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados Joel José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Moreno Salazar. (Folios del 132 al 139 de la primera pieza del expediente)
En fecha 03/03/2005, se Difirió el acto de constitución de este Tribunal Mixto de Juicio por la incomparecencia del Abg. Carlos Lugo Granados, y de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Jenny Ramírez. (Folio 188 de la primera pieza del expediente).
En fecha 11/04/2005, se Difirió el juicio oral y público a solicitud del Abg. Carlos Lugo Granado, en virtud que el abogado asociado no había prestado el juramento de ley, igualmente no compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Jenny Ramírez (Folio 257 de la primera pieza del expediente)
En fecha 14/07/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de la victima y de los abogados privados Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz. (Folio 279 de la primera pieza del expediente
En fecha 28/09/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia del abogado privados Hernán Ortiz y de la fiscal segunda del Ministerio público Jenny Ramírez. (Folio 2 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 14/10/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de los escabinos, el defensor privado Carlos Lugo Granado, (Folio 16 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 08/12/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de los defensores privado Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz (Folio 28 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 17/01/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de los defensores privado Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz (Folio 47 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 27/01/2006, los acusados de autos exoneran de la defensa a los abogados Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz, y solicitan al tribunal se les designe un defensor público penal, recayendo dicha responsabilidad en la persona del defensor publico penal abogado Jesús Amaro. (Folios 64 y 69 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 16/02/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que la fiscal segundo del Ministerio Público se encontraba en la realización de un acto de Audiencia Preliminar, y el defensor publico penal fue notificado ese mismo día. (Folio 72 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 18/03/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que no comparecieron el numero de escabinos de conformidad con lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 94 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 04/05/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que no comparecieron la fiscal segundo del Ministerio publico, ni la defensa publica. (Folio 114 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 05/06/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el internado Judicial de Cumaná, hasta esta sede. Fijándose el presente juicio oral y público para el día 07/07/2006, a las 10:00: a.m. (Folio 126 de la segunda pieza del expediente)
Ahora bien, del estudio minucioso de las presentes actuaciones este despacho saneador, pudo apreciar que en el presente caso a habido múltiples diferimientos por causas imputables a las partes involucradas en dicho proceso, es decir defensa privada, defensa publica y Fiscalia del Ministerio publico, tal como se observa en los párrafos que anteceden.
En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgador declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por el defensor público penal Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor de los acusados José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, suficientemente identificado en las actas procesales. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Oscar Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Odilmarys Martínez
presentado en fecha 18/05/06, por el Abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados Joel José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, quienes se encuentran detenidos en el Internado Judicial de esta ciudad por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Moreno Salazar, mediante el cual expone: Analizada como ha sido la cantidad de incidencias que han generado dilaciones indebidas en esta causa, las cuales no pueden ser imputadas a los justiciables, considerando la prolongada privación preventiva de libertad que han sufrido ambos, a consecuencia de la misma, desde el día 04/09/04, pero sobre todo, considerando que la privación de libertad que fue acordada, en su momento a mis defendidos, mas que un encarcelamiento o prisión anticipada, se corresponde con la idea cautelar de garantizar la realización de la Justicia en los términos establecidos en el articulo 26 Constitucional, le solicito, respetuosamente, ciudadano Juez, que previo el análisis correspondiente, apreciada esta situación procesal ( fundamentalmente las causas del último diferimiento de la audiencia de juicio) al trasluz de las reglas que imponen el debido proceso conjugadas con los principios de libertad ( en el orden constitucional) o afirmación de libertd ( en el orden legal ) que rigen nuestro proceso penal, revise si las aludidas dilaciones indebidas y la desproporcionada prolongación de tiempo de privación preventiva de libertad verificadas en esta causa, no imputables al acusado, se presentan en la misma como circunstancias procesales sobrevenidas, que deben ser apreciadas para que le sea acordada, tal como lo solicita, expresamente la defensa, la sustitución de la privación, que hoy estos justiciables sufren en la hacinada y delicada área de calabozos del Internado Judicial de Cumana, por una menos gravosa que pueda ser cumplida por los mismos en forma inmediata; ello con el único fin de que cesen los perjuicios irreparables que les produce y que le pueden producir a éstos el encarcelamiento anticipado que en la actualidad padecen, solicitud esta que fundamento en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:
En fecha 04/09/2004, la Juez Cuarto de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados Joel José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Moreno Salazar. (Folios del 31 al 36 de la primera pieza del expediente).
En fecha 08/11/2004, la Juez Cuarto de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados Joel José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Moreno Salazar. (Folios del 132 al 139 de la primera pieza del expediente)
En fecha 03/03/2005, se Difirió el acto de constitución de este Tribunal Mixto de Juicio por la incomparecencia del Abg. Carlos Lugo Granados, y de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Jenny Ramírez. (Folio 188 de la primera pieza del expediente).
En fecha 11/04/2005, se Difirió el juicio oral y público a solicitud del Abg. Carlos Lugo Granado, en virtud que el abogado asociado no había prestado el juramento de ley, igualmente no compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Jenny Ramírez (Folio 257 de la primera pieza del expediente)
En fecha 14/07/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de la victima y de los abogados privados Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz. (Folio 279 de la primera pieza del expediente
En fecha 28/09/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia del abogado privados Hernán Ortiz y de la fiscal segunda del Ministerio público Jenny Ramírez. (Folio 2 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 14/10/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de los escabinos, el defensor privado Carlos Lugo Granado, (Folio 16 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 08/12/2005, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de los defensores privado Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz (Folio 28 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 17/01/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, por la incomparecencia de los defensores privado Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz (Folio 47 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 27/01/2006, los acusados de autos exoneran de la defensa a los abogados Carlos Lugo Granado y Hernán Ortiz, y solicitan al tribunal se les designe un defensor público penal, recayendo dicha responsabilidad en la persona del defensor publico penal abogado Jesús Amaro. (Folios 64 y 69 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 16/02/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que la fiscal segundo del Ministerio Público se encontraba en la realización de un acto de Audiencia Preliminar, y el defensor publico penal fue notificado ese mismo día. (Folio 72 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 18/03/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que no comparecieron el numero de escabinos de conformidad con lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 94 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 04/05/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que no comparecieron la fiscal segundo del Ministerio publico, ni la defensa publica. (Folio 114 de la segunda pieza del expediente)
En fecha 05/06/2006, se Difirió el juicio oral y publico en la presente causa, motivado que no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el internado Judicial de Cumaná, hasta esta sede. Fijándose el presente juicio oral y público para el día 07/07/2006, a las 10:00: a.m. (Folio 126 de la segunda pieza del expediente)
Ahora bien, del estudio minucioso de las presentes actuaciones este despacho saneador, pudo apreciar que en el presente caso a habido múltiples diferimientos por causas imputables a las partes involucradas en dicho proceso, es decir defensa privada, defensa publica y Fiscalia del Ministerio publico, tal como se observa en los párrafos que anteceden.
En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgador declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por el defensor público penal Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor de los acusados José Acosta Gómez y Keison Enrique Gómez Pinto, suficientemente identificado en las actas procesales. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Oscar Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Odilmarys Martínez