REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 09 de Junio de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-008643

En fecha 26 de Mayo de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: 1° Titular: OMAIRA MARGARITA QUINTERO, 2° Titular: CASTAÑEDA YUSMARI JOSEFINA y como suplente: GLORIA MARIA BARRIOS HERNANDEZ, acompañados de la Secretaria de Sala Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en esa oportunidad por la Abogada RITA LORENA PETIT, en contra del Acusado GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 18.582.452, y residenciado en la Calle Mariño, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido dicho acusado por la Defensor Pública, Abogada OMAIRA GUZMAN, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación para el día 01 de Junio de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó pero en esta oportunidad dado que no compareció la escabina titular OMAIRA MARGARITA QUINTERO se incorporó en su lugar la escabina suplente GLORIA MARIA BARRIOS HERNANDEZ asumiendo el lugar de la titular y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y publico, incorporándose los restantes medios probatorios, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, manifestando el acusado su deseo de aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada RITA LORENA PETIT manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 04 de Noviembre de 2005, funcionarios policiales al mando del ciudadano MANUEL GUERRA, adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje u operativo por el Barrio La Trinidad de esta ciudad, cuando avistan en un callejón que identifican como “los venados”, ubicado detrás de la Panadería Manzanares, a un ciudadano quien al observar la comisión policial adopta una actitud sospechosa, por lo que le da la voz de alto y conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectúa revisión corporal encontrando en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego calibre 9mm. con empuñadura de color negro con las iniciales NF, serial 02641, con un cargador y contenía en su interior ocho cartuchos de diferentes calibres sin percutir, cuatro de 7 mm., tres de 9 mm., y uno 380 mm., sin que dicho ciudadano presentara el documento que le permitiera su lícito porte, quedando identificado éste como GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, quien por tal razón es aprehendido y trasladado a la Comandancia de Policía y al ser verificada su identificación por el SIPOL, reportó estar solicitado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sección adolescentes de esta ciudad de Cumaná, razón por la que acusa a dicho ciudadano GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 18.582.452, y residenciado en la Calle Mariño, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, afirmando que lo probaría en el curso del contradictorio con las pruebas que fueron recabadas durante la investigación y admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, por lo que pide su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Ante tal acusación, la defensa, en la persona de la Abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, manifestó probaría durante el desarrollo de la audiencia que su defendido fue detenido por una circunstancia distinta a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, y que es por ello que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se produce la aprehensión de su representado no hacen una relación clara y precisa de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre el hecho que se le imputa a su defendido, por lo que su defensa estará basada en que las circunstancias de su detención fue ajena totalmente a los hechos que narran los funcionarios policiales en las actas policiales, y durante la etapa de investigación en modo alguno quedó demostrado que esa arma fuese encontrada en poder de su representado, por lo que solicito la atención permanente a todo cuanto se señalara en el debate, muy especialmente a las declaraciones de los funcionarios, para así verificar si esos elementos de convicción que trajo la fiscalía, se le podía dar el valor probatorio que ésta pretende y reitera la inocencia de su defendido.- Impuesto como fue de sus derechos el acusado GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, sino al final del debate, lo cual oportunamente hizo, refiriendo su desconocimiento en relación a la imputación que se le formulaba.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y siguiendo las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto y atribuyéndole la valoración que en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se estimó pertinente, se recibió la declaración de el funcionario MANUEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N-°11.380.178, sargento motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien expresó que el día 4 de Noviembre de 2005, como a las dos de la tarde fue designado para formar parte del grupo de funcionarios que ejecutarían operativo policial en el barrio la Trinidad de esta ciudad, el grupo que el comandaba estaba integrado por dos funcionarios más, los ciudadanos HECTOR SILVA Y AURELINA RAMIREZ afirmando que al penetrar al lugar en la entrada del mismo, observó hacia un callejón donde pudo visualizar a un ciudadano, quien al verlo asumió una aptitud sospechosa, motivo por el cual le dio la voz de alto y aunque refiere que adoptó una conducta de huida éste no lo hizo y se mantuvo en el sitio, procediendo de inmediato a efectuarle revisión corporal seguido de cerca por los otros dos funcionarios de la comisión, logrando encontrar en el pantalón que portaba el ciudadano un arma de fuego 9mm. que colocó en el piso, luego de lo cual al no presentar la documentación correspondiente, procedió a detenerlo y trasladarlo al comando conjuntamente con el arma de fuego que portaba; al interrogatorio manifestó haber efectuada la revisión por la actitud denotada por el ciudadano, que el arma encontrada estaba como mohosa, que en el lugar si habían otras personas pero que por la experiencia y conocimiento policial que tiene del área y de ese lugar en particular, las personas allí no se prestan a colaborar como testigos por temor a represalias, refiere que estaba secundado o resguardado por los otros dos funcionarios, además que ejecutaron el procedimiento de manera rápida porque igualmente saben que se presentan agresiones múltiples en contra de los funcionarios y vehículos policiales, que no sabía quien era ese ciudadano ni que se encontraba solicitado; este Tribunal le otorga plena credibilidad a la declaración rendida por este funcionario policial por cuanto fue aportada de manera convincente y su exposición voluntaria fue congruente con las respuestas aportadas al interrogatorio.-

Rindió igualmente su testimonio el funcionario HECTOR JOSE SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.649, quien expresó que el día 04 de Noviembre de 2005, fue designado para participar en operativo policial en el barrio la Trinidad, comisión que se encontraba a cargo de el funcionario MANUEL GUERRA y que en un callejón de dicho barrio éste avisto a un muchacho a quien procede a efectuarle revisión corporal y le halló en el bolsillo de su pantalón un arma de fuego que extrajo y la colocó en el suelo, y por tal razón lo detienen y lo trasladan así como el arma de fuego hasta el Comando Policial donde logran saber que estaba solicitado por un Tribunal de Control Adolescentes; al ser interrogado refiere que quien visualizó en actitud sospechosa al sujeto fue el jefe de la comisión quien se desplaza adelante, que efectivamente al hallar el arma de fuego en poder del ciudadano la colocó en el suelo, que luego de ello es que proceden a la detención, afirma asimismo que allí en el lugar durante el procedimiento si habían otras personas pero que la gente en el lugar no colabora como testigos y que se prestan para las conductas incorrectas de los jóvenes de allí, pues tienden a ser familiares, amigos o allegados, arguyó además que es un barrio peligroso y que las personas temen a represalias si llegan a ser testigos, manifestó no conocer previamente al acusado, ni saber que se encontraba solicitado; este testimonio fue trasmitido en sala de manera elocuente, se pudo percibir que trasmitía la vivencia del operativo practicado, motivo por el cual es valorado favorablemente en cuanto a la veracidad de sus dichos.-

Compareció la funcionario AURELINA DEL CARMEN RAMIREZ, quien manifestó que el día 4 de Noviembre de 2005 fue designada para integrar comisión con el funcionario MANUEL GUERRA, quien iba a presidir la misma y con el funcionario HECTOR SILVA, para la practica de operativo policial en el barrio la Trinidad a donde se dirigieron aproximadamente pasada las dos de la tarde y que entrando a dicho mismo, en un callejón de esa barriada penetró la moto en la que se dirigía el jefe de la comisión, el sargento MANUEL GUERRA, quien era seguido en un vehículo por ella y el conductor del mismo el funcionario HECTOR SILVA, y que al penetrar la moto en dicho callejón el vehículo se detiene en la entrada del mismo ya que su jefe está dando la voz de alto a un ciudadano, razón por la que ella se baja a resguardar al funcionario y en apoyo al procedimiento, precisando que cuando el jefe de la comisión procede a efectuarle revisión corporal encuentra en poder del joven, en la parte delantera del pantalón que éste portaba un arma de fuego de la que refiere estaba visiblemente como enmohecida, ante preguntas que se le formulan afirma que había allí personas pero no colaboran como testigos, que normalmente son procedimientos rápidos, y que por la peligrosidad del lugar se acentúa la rapidez, que ha sido agredida así como las unidades en operativos, expresa que al hacer el hallazgo el sujeto es detenido y trasladado al comando donde resultó solicitado por Tribunales de Adolescentes al efectuarse la revisión correspondiente, señaló al acusado como la persona a quien en su poder se encontró el arma de fuego, afirma que presenció todo el procedimiento y vio claramente cuando el funcionario revisor sacó de la vestimenta del acusado el arma de fuego; que el arma una vez hallada fue colocada en el piso; el Tribunal estima muy convincente la exposición de la funcionaria, quien en todo momento argumentó sus dichos en armonía con toda la información que fue aportando progresivamente en sala.-

El experto ARGENIS MARQUEZ, Inspector funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al rendir su testimonio manifestó haber sido comisionado para efectuar experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación la cual identifico como pistola calibre 9mm., serial 02641, con signos de oxidación, asi como experticia a ocho balsas de distintos calibres, a la par de ello en la oportunidad de incorporarse las pruebas documentales por su lectura, fue incorporada la experticia practicada por el citado experto, pruebas estas que este Tribunal valora por cuanto aportan la certeza de la existencia de un arma de fuego, constitutiva del elemento material activo del delito de porte ilícito que se le atribuye al acusado GREORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO.-

Conforme el acervo probatorio evacuado en forma pública, contradictoria y con estricta sujeción a las normas que regulan el proceso penal, estiman quienes deciden que quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado GREORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al haber portado tal instrumento sin acreditar la debida documentación para su lícito porte.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, reitera que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, el hecho punible imputado al acusado GREORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, y como consecuencia de ello, lo declaró por UNANIMIDAD, culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 4 de Noviembre de 2005, poco mas de las 2:30 p.m., el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO, es detenido por comisión policial integrada por los funcionarios MANUEL GUERRA, HECTOR SILVA y AURELINA RAMIREZ, cuyos dichos fueron armónicos y congruentes respecto al operativo policial ejecutado, cuyo sitio a donde se dirigían le fue asignado por sus superiores y no a su elección, dirigiéndose al barrio la Trinidad, afirmando que en un callejón del mismo denominado los venados, se logra detener a un ciudadano a quien se le efectúa una revisión corporal y le es hallada en su poder un arma de fuego de la que no presentó documentación alguna que le diera licitud a su porte, motivo por el cual es detenido, siendo de destacar que resultaron plenamente coincidentes y totalmente convincentes los dichos de los funcionarios declarantes actuantes en el procedimiento, pues en forma detallada dieron una versión voluntaria de los hechos, seguido de lo cual fueron debida y profusamente interrogados por las partes, observándose una evidente correspondencia en sus dichos, pues por separado como fueron declarados, afirmaron no haber escogido el lugar a donde se dirigirían, no se les impuso labor de búsqueda de persona alguna, sino la practica de un operativo policial por razones de seguridad, que quien avista en actitud sospechosa y profiere la voz de alto al hoy acusado es el jefe de la comisión MANUEL GUERRA quien la presidía, son contestes en aportar las características del lugar donde se practica el procedimiento, cual era un callejón, que el revisor hizo el hallazgo en presencia de los dos restantes funcionarios quienes afirman haber presenciado el procedimiento y visualizado el hallazgo del arma en poder del acusado, acusado a quien identifican y señalan coincidentemente en la sala, fueron unánimes al afirmar que en el lugar los ciudadanos no colaboran como testigos por razones de vínculos de familiaridad, amistad o temor con los involucrados en hechos punibles, igualmente fueron absolutamente contestes en narrar el procedimiento de revisión y actuaciones subsiguientes, los datos aportados por estos funcionarios en relación a su hallazgo fueron validados o corroborados por el experto compareciente, ciudadano ARGENIS MARQUEZ y la prueba escrita de experticia de mecánica y diseño incorporada por lectura, al concluir que se trata de un arma de fuego, la cual si bien podía funcionar como tal presentaba signos de oxidación, característica ésta referida por los funcionarios como enmohecimiento, por lo que finalmente cabe destacar que si bien se tratan las testimoniales, del dicho solo funcionarios, transmitieron éstos a quienes integran este Tribunal Mixto la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quienes deciden, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza de que el citado acusado GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues fue la persona que portaba un arma de fuego de las señaladas como tal por la Ley de Armas y Explosivos, sin acreditar el lícito porte de la misma, configurándose así inequívocamente a tenor lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, el tipo penal en el que se subsume la conducta del mismo, motivo por el cual ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del mismo, se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.- Asi se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado GREGORIO ANTONIO LEUCHE, CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, y observando que el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, y en contraposición a ello la Defensora Publica, argumentó al amparo del Artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, como circunstancias atenuantes, el hecho que el acusado es menor de 21 años y no cuenta con antecedentes penales, es por lo que este Tribunal en apreciación de las circunstancias atenuantes alegadas, le efectúa una rebaja de pena de un año de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara culpable al acusado GREGORIO JOSE LEUCHE MARCANO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N. 18.582.452, y residenciado en la calle Mariño, casa N° 38, cerca del callejón vuelvan caras de el Barrio la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 01 de Junio del año 2009. A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se encuentra en libertad y la pena impuesta es inferior a cinco (5) años, y no fue solicitada la detención del mismo, se acuerda mantenerlo en libertad, y sea el Tribunal de Ejecución en su oportunidad el que determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve días del mes de Junio del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LOS ESCABINOS

YUSMARI JOSEFINA CASTAÑEDA GLORIA MARIA BARRIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO