AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público solicitó formalmente a este Tribunal el diferimiento de la audiencia fijada en virtud de no haber comparecido medio de prueba alguno para la iniciación del contradictorio, ante lo cual la defensa del acusado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ, Abogado JOSE AZOCAR, solicitó el derecho de palabra y se opuso formalmente a que se acordara dicho pedimento en virtud que los diferimientos producidos en la celebración del juicio no han sido imputables a su representado sino por el contrario al Ministerio Público, razón por la que si el Tribunal acordase el diferimiento, solicitaba el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido; el Tribunal en la misma audiencia y en presencia de las partes se pronunció en relación al diferimiento solicitado, y al efecto precisó que efectivamente no se tenía la comparecencia cierta y efectiva de medio de prueba alguno, y en cuanto a las resultas de las notificaciones ordenadas practicar a los testigos promovidos se contaba solo con dos, que fueron reportadas como positivas pero que conforme a la nota colocada en la boleta se observa que no se impuso en forma directa y personal al medio de prueba de su deber de comparecer al juicio, adicionalmente no se contaba con las resultas de dos medios de prueba testimoniales más, razón por la que ante esta situación este Tribunal acuerda el pedimento fiscal y difiere la celebración del acto de juicio, y en torno a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que fuera solicitada por el defensor, se reservó este Tribunal pronunciarse por auto separado y procede a hacerlo de seguidas en los términos siguientes:
Conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, ALEXANDER VELASQUEZ, a tal fin se precisa:
* Este Tribunal al efectuar revisión de Las actuaciones observa que se procesa al acusado de autos por dos hechos que han generado dos imputaciones en su contra, en relación a los cuales en relación a la imputación por el delito de Distribución de Estupefacientes, respecto de los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2002, ya el imputado gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, por lo que se encuentra bajo privación por los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2005, conforme a los cuales se le formula imputación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas.-
Ahora bien, observa quien como Juez suscribe que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa en relación a la imputación de Ocultamiento ya referida, el Defensor del acusado de autos, José Azocar, solicitó ante el Tribunal Quinto de Control la revisión de la Medida Privativa de libertad que fuera impuesta en la audiencia de presentación a su representado y que aun a la fecha se mantiene, siendo de destacar que se pronunció negativamente el citado Juzgado conocedor de la causa en la fase intermedia, atendiendo a que si bien el máximo de la pena se fijó por debajo de diez (10) años, quedó en ocho (8) años, y que había que considerar adicionalmente al bien jurídico protegido y afectado con este tipo penal, citando al efecto decisión del Tribunal Supremo de Justicia precisando que son delitos que atentan contra la humanidad, estimando así que estaba configurado el peligro de fuga, ante tal criterio expuesto, este Tribunal lo comparte y adicionalmente estima que ha de considerarse la conducta predelictual acusado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ, lo cual es un presupuesto previsto en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena permaneciendo así latente el peligro de fuga en relación a dicho acusado, siendo de acotar que el diferimiento de audiencia de juicio, se encontró debidamente justificado y en modo alguno hace desvirtuar a favor del acusado el peligro de fuga que persiste en relación al mismo, razón por la que este Tribunal efectuada la revisión solicitada, estima procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta al acusado y asi se decide.- .-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ALEXANDER JOSE VELASQUEZ, venezolano, de treinta y dos años de edad, nacido el 09-03-1973, titular de la cédula de identidad N° 10.953.052, domiciliado en el barrio el dique viejo, vivienda de bloque pintada de color azul, de platabanda, Cumaná, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la Colectividad, y por los cuales se le dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Fabiola Bauz
|