REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 30 de Junio de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-007500
En fecha 09 de Junio de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: MARIA CORDOVA y ADRIANA MARCANO, acompañados del Secretario de Sala Abogado SIMON MALAVE, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada JENNY RAMIREZ, en contra del Acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N. 17.909.990, y residenciado en casitas Virgen del Valle, sector Pantanillo, calle B, casa N° 76, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado ELOY RENGEL, audiencia de juicio que iniciada y cumplida la exposición de la acusación por el Ministerio Público, y esgrimidos los alegatos de defensa e impuesto el acusado de sus derechos negándose en dicha oportunidad a declarar, se inició la recepción de los medios de prueba recibiéndose el testimonio de la experto ROSSMARY CARVAJAL, y no habiendo acudido otro experto ni funcionario, se procedió a la recepción de la testimoniales, recibiéndose la de la ciudadana ZAIRA DEL VALLE MARCANO BARRIOS, así como del testigo ERNESTO JOSE ARREDONDO ROMERO, luego de lo cual se procedió al aplazamiento de la continuación de dicha audiencia para el día 15 de Junio de 2006 a las 2:00 p.m., oportunidad en la que nuevamente se constituye el Tribunal y secretario en sala, y partes a intervenir en el mismo y se dio continuidad al desarrollo del juicio recibiéndose las testimóniales de JEAN CARLOS ARREDONDO, experto LUIS MUNOZ, testigo JOSE ANTONIO RANGEL PADILLA, KARELIA DEL VALLE ROSALES, LEONIDAS ADRIANA GIL y RONNY JOSE VELASQUEZ, procediéndose a la suspensión de la continuación de la audiencia de juicio en razón de no haber comparecido otros medios de prueba, fijándose su continuación para el día 20 de Junio de 2006 a las 2:30p.m. ordenándose la comparecencia de los restantes medios de prueba con empleo de la fuerza pública, oportunidad en la que cumplidos los tramites y formalidades indispensables para el desarrollo de la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a la reopción de las testimoniales de la experto DEGLYS MARCANO, experto JUAN CARLOS MERHEB, funcionarios JOSE LUIS RODRIGUEZ, WILLIAMS JOSE SUAREZ y JOSE GREGORIO ROMERO, el testigo LUIS EDUARDO ROSALES FRONTADO y LUIS ALEJANDRO MARIN, previa incidencia surgida y decidida se procedió a la incorporación de las pruebas documentales que fueran admitidas en la audiencia preliminar y seguidamente a ello se procedió a la recepción de las conclusiones por parte de la fiscal del Ministerio Público quien pidio la condenatoria del acusado de autos y la aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8 y 11° del Código Penal, por su parte la defensa pidio la absolutoria de su representado, y en caso de producirse decisión adversa se aplicase la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal en razón de que al momento de producirse los hechos el acusado no contaba con veintiun (21) años de edad, luego de ello se procedió a las correspondientes replica y contrarréplica, otorgándosele el derecho de palabra final a la víctima presente en sala, ciudadana ZAIRA MARCANO en su condición de progenitora del occiso, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien ejerció el mismo y a tal efecto manifestó cuanto a bien tuvo, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogada JENNY RAMIREZ manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 06 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 8 u 8:30 p.m., el ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARIRIOS , en compañía de otras personas se encontraban en la Urbanización Virgen del Valle, en pantanillo, de esta ciudad, cuando son abordados por tres sujetos armados, dos de los cuales portaban como armas escopetas, entre ellos el hoy acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, y el otro un revolver calibre 38mm., cuando estos sujetos armados le solicitan al grupo en el que se encontraba la víctima, que se levantaran las camisas para ver si estaban armados, lo cual hicieron y al ver que no portaban armas empezaron a agredirlos y en eso sale corriendo la víctima a quien éstos sujetos, incluyendo el acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, le disparan hiriéndole mortalmente, pues al ser llevado para prestarle atención medica es trasladado hasta el Hospital de esta ciudad donde fallece, y en el lugar los sujetos agresores emprenden huida y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban cerca del sector quienes reciben llamada radial que en la Urbanización Vigen del Valle de pantanillo se encontraban sujetos disparando, y se dirigen hacia ese sitio, logra avistar esta comisión policial a tres (3) sujetos que corrían por la vía por lo que proceden a darle la voz de alto ante lo cual hacen caso omiso y proceden entonces a perseguirles logrando dos de ellos huir y haciendo efectiva la captura solo del acusado, ciudadano HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, a quien logran ver que tira un objeto hacia el monte, y al efectuarle revisión corporal encuentran en su poder tres (3) conchas de escopeta calibre 12 mm. sin percutir, dos de color blanco y una de color rojo y al hacer la revisión del lugar donde lanzó éste el objeto hacen el hallazgo de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm., marca COVAVENCA, contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm. percutida, y al lugar donde se realizaba el procedimiento policial se presentó una persona indicando que el sujeto allí detenido fue la persona que en compañía de LUIS ALBERTO CEDEÑO ECHEZURIA y SIMON ENRIQUE quienes lograron fugarse, le golpeó e hirió así como a su compañero quien había sido trasladado al Hospital; manifiesta la representante fiscal que en virtud de tales hechos ocurridos, presenta formal acusación en contra de HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.909.990, de 21 años de edad, nacido en caracas 29/06/1984, estudiante, hijo de Juliana Aponte y Henry Antonio Rodríguez bello, domiciliado en Urb. Virgen del valle, sector Pantanillo, casa 76, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, hecho que probaría con el acervo probatorio que en la oportunidad de la audiencia preliminar le fue admitido, razón por la que solicitaba atención de los comparecientes a juicio, a los fines que se estableciera la responsabilidad correspondiente.- Por su parte el Defensor Privado del acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, Abogado ELOY RENGEL, expresó que había otra verdad distinta a la expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a la cual es falso que su defendido haya sido autor del delito por el cual se le acusa, lo cual demostraría no la inocencia del mismo, sino la verdad de lo sucedido, pues su defendido desde antes del juicio es inocente, situación que el no tendría que probar, pues de los testigos traídos al juicio se demostraría que su representado no participó en los hechos en los que se le involucraba, agrega que no se efectuaron las investigaciones suficientes tendientes a lograr la convicción de que su defendido haya sido el autor del hecho, pues su defendido no estuvo en el lugar donde los hechos se suscitaron, argumenta además que no es persona de estar inmerso en ningún tipo de delito debiendo el Ministerio Público probar su culpabilidad en virtud que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia reiterando que las pruebas a comparecer al debate demostraran que no responsabilidad de su defendido en los hechos.- Impuesto como fue de sus derechos el acusado HERNY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración.-

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, JUAN CARLOS MERHEB anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber practicado autopsia el 07 de Septiembre de 2005, a un cadáver de sexo masculino de nombre Alexander Marcano Barrios, destacando que en el mismo se observo una pequeña excoriación en la rodilla, y presentó varios orificios de entrada y de salida en su cuerpo, con una trayectoria postero-anterior, indicando que se concluyo como causa de muerte Shock hipovolemico por ruptura hepática y renal originadas por heridas con arma de fuego de proyectiles múltiples, al interrogatorio expresó, que el arma de proyectiles múltiples es la tipo escopeta, en atención a la trayectoria intraorgánica precisó que fue de atrás hacia delante, debiendo estar para ello la posición de la víctima respecto del tirador, de espalda, a esta declaración se le otorga plena valor probatorio en razón de aportarse al proceso en voz de médico experto en la materia 1quien practica la autopsia directa al cadáver de la víctima, precisando el fallecimiento de esa persona y como su identificación ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, quien a consecuencia de haber recibido impacto de proyectiles múltiples que le ocasionaron daños en órganos vitales se produce su fallecimiento, y que la penetración de los mismos fue por la espalda de tal suerte que con ello se determina que se encontraba de espalda a su agresor, pudiendo concluirse en torno a ello que, ALEXANDER MARCANO resultó ser el sujeto pasivo y objeto material del delito de homicidio perpetrado.-

Rindió su testimonio el experto LUIS MUÑOZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expresó que, realizó inspección técnica en la morgue del hospital a un cadáver que se correspondía con el sexo masculino, y que presentaba orificios en varias partes del cuerpo y que también fue comisionado para efectuar inspección al sitio del suceso la cual practicó y en razón de ello indica que se trata de un sitio abierto, con iluminación insuficiente, y piso de tierra, indicando que se observaron en el lugar viviendas y se tomó como referencia un área de terreno que era utilizada como parque de diversiones para niños, al ser interrogado aportó que el cadáver examinado presentaba once (11) heridas y que en base a la forma que presentaban y su dispersión en el cuerpo son producidas por cartuchos de proyectiles múltiples, utilizados normalmente por las armas tipo escopeta, preciso que tales heridas estaban distribuidas dos (2) en región abdominal, una (1) en región hipocondríaca derecha, una (1) en fosa iliaca derecha, una (1) en región inguinal derecha, una (1) en flanco derecho, tres (3) en región lumbar, una (1) en región sacra y una (1) en glúteo derecho; en su oportunidad durante el desarrollo del juicio y luego de resuelta incidencia surgida con ocasión de la incorporación de pruebas por su lectura, se procedió a incorporar por tal vía la inspección N° 2674 referida a inspección practicada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, y la Inspección N° 2675 realizada en el sitio del suceso, a tal efecto cabe precisar que a tales pruebas se le otorga total valoración, en virtud de que a través de las mismas se pudo precisar en detalle el total de las heridas presentadas por el occiso, su distribución en el cuerpo y la alta probabilidad de haber sido causadas por un arma tipo escopeta coincidente con el dicho del anatomopatólogo, así como también aporta con total claridad y precisión el sitio de ocurrencia del hecho punible y sus características, señalándosele como un lugar abierto, con proximidad de viviendas en relación al mismo, existiendo correspondencia entre el dicho del deponente y la inspección incorporada por su lectura.-

Se recibió la declaración de la experto ROSMARY CARVAJAL quien manifestó que tuvo participación en el proceso en razón de haber efectuado reconocimiento legal a evidencias que le fueran suministradas especificando que se trató de una escopeta marca convavenca 12mm., presentaba signos de limadura, y a tres cartuchos y tres conchas, al interrogatorio acerca del calibre de los cartuchos examinados manifestó que eran 12mm., asimismo respondió que podían ser utilizados para la escopeta examinada, por ser del mismo calibre, al igual que las conchas objeto de examen, que eran 12mm., no obstante manifestó que no podía asegurar que las conchas se correspondían exactamente con el arma examinada en virtud de no haber hecho comparación balística.- En torno a la referida actuación practicada en la causa también rindió testimonio la experto ROSAMRYS CARVAJAL, quien aportó información coincidente con la rendida por la experta DEGLYS MARCANO, tanto en relación al arma como a las restantes piezas; es de destacar que oportunamente fue incorporada por su lectura la experticia a la que se refirieron las deponentes distinguida con el N° 581, siendo coincidente su contenido con el dicho oral de las funcionarias, razón por la que en relación a estas pruebas se le atribuye plena valoración en virtud de ser las funcionarias comparecientes expertos en el área y en tal condición haber practicado el reconocimiento al arma en mención, determinándose con certeza la condición de arma de fuego del objeto incautado en la investigación, y como características preponderante el ser una escopeta calibre 12 mm, en estado de uso y conservación.

El ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, compareció a juicio y expresó que el día 06 de Septiembre de 2005, se encontraba con dos compañeros mas en labores inherentes a sus funciones, patrullando por la zona de pantanillo, cuando reciben llamada radial indicándoseles que en el sector Virgen del Valle se estaba produciendo un tiroteo por lo que se dirigen en esa dirección y que al ir por la vía hacia el lugar pueden percatarse que unos ciudadanos corrían y que al notar la comisión policial éstos se dirigieron hacia el monte razón por la que emprenden su persecución, precisando que dichos ciudadanos lanzaron un objeto al monte el cual resultó ser una escopeta doce milímetros (12 mm.), agregando que detuvieron a una persona la cual revisaron y montaron en la unidad siendo señalada posteriormente el sujeto detenido por una persona que se acercó a la comisión policial indicando que era una de las personas que había cometido un crimen en la urbanización Virgen del Valle, por lo que se dirigen al lugar de los hechos, y luego trasladan al detenido al Comando, al interrogatorio respondió, que se encontraba en sala la persona que en dicho procedimiento resultó detenida, indicando al efecto al acusado, agrega que lo detienen porque venía corriendo con los otros sujetos y que al ver la comisión policial emprenden huida hacia el monte, y al tenerlo allí detenido es señalado por una persona como uno de los sujetos involucrados en un hecho delictivo cometido en la urbanización Virgen del Valle lugar al que acuden y se les señala que fue herido un ciudadano siendo informados al dirigirse luego al hospital que el mismo había fallecido, que al revisar para verificar el objeto lanzado por los sujetos, hallaron una escopeta y tres (3) conchas calibre doce milímetros (12 mm.) y que el arma en referencia tenía en su interior una concha o cartucho percutido, precisa que al acusado no le halló nada en su poder, pero sí a pocos metros de su persona, el arma indicada; en cuanto a este testimonio este Tribunal estima aporta información fehaciente del procedimiento desarrollado y la detención del acusado en huida del lugar de los hechos asi como el arma de fuego tipo escopeta hallada .-

El funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre WILLIAMS JOSÉ SUAREZ, compareció a juicio y manifestó que se encontraba en comisión con el funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ y otro compañero de labores patrullando por la zona de pantanillo, siendo él el conductor de la unidad, cuando recibieron llamada radial para que se dirigieran a la Urbanización Virgen del Valle y que al dirigirse a dicho lugar señala que iban tres sujetos corriendo que al ver la unidad corrieron hacia el monte haciendo la captura de uno de esos sujetos ya que los otros dos no se les pudo capturar, el cual fue señalado como una de las personas que había cometido el hecho en el lugar, al interrogatorio respondió que vio a la persona detenida señalando al acusado de autos como dicha persona y que en ese procedimiento se incautó una escopeta, en torno a este testimonio el Tribunal, al igual que el anterior le otorga plena valoración toda vez que aportó credibilidad en torno a lo informado, lo cual resultó congruente con el dicho del funcionario referido y valorado en el párrafo anterior.-

Rindió testimonio el también funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadano JESUS GREGORIO ROMERO, quien expresó que se encontraba montando patrullaje en el sector pantanillo constituidos en comisión presidida por el funcionario JOSE LUIS RODRIGUEZ, recibiendo llamado vía radial para que se trasladaran a la Urbanización Virgen del Valle, y que al dirigirse al lugar por la vía hacia el mismo observan corriendo a tres (3) sujetos quienes ante la voz de alto dada por la comisión huyen originándose una persecución hacia ellos logrando detener a uno solo de ellos ya que los otros dos escaparon internándose hacia el monte, y localizándose en el lugar una escopeta calibre doce milímetros (12mm.) que fue lanzada a los matorrales y tres (3) conchas, al interrogatorio precisó que la persona detenida era el acusado, y que fue señalado en el lugar como uno de los sujetos que había disparado en la Urbanización Virgen del Valle, donde la persona herida murió; la testimonial anterior es valorada favorablemente por este Tribunal en virtud de haber trasmitido el deponente la información directa y contundente en cuanto a la detención del hoy acusado, siendo el dicho de este funcionario plenamente congruente con el de los restantes funcionarios participantes en el procedimiento al que hacen mención en sus testimonios, mereciendo plena credibilidad sus dichos.-

La ciudadana ZAIRA DEL VALLE MARCANO BARRIOS, progenitora de la víctima depuso en audiencia expresando que el día de los hechos su hijo se encontraba en su casa y salió hacia la bodega a comprar helados y que en eso ella escuchó disparos por lo que se alarmó y en eso recibió la información de que a su hijo lo habían herido por lo que corre al lugar y junto a otras personas le auxilian y se dirigen al centro de salud, a lo cual agregó que el hecho fue cometido por Henry Aponte, Ehezuría alias cotufa y un tal Simón, al interrogatorio manifestó que su hijo era ALEXANDER JOSE MARFCANO BARRIOS y que los hechos se producen el día 06 de Septiembre de 2005 entre las 8 y 8:30 p.m., que nunca portó arma de fuego, que era estudiante de la Universidad de Oriente, que además laboraba en un taller y que tenía como esposa a Myorlis Ling de Marcano, quien contaba para ese momento con un embarazo de ocho (8) meses, precisa que llegó al lugar luego de ocurridos los hechos y que no presenció quien disparó contra su hijo; este testimonio en relación a la perpetración del hecho y los autores del mismo aporta una información referencial y así lo valora este Tribunal, no obstante aporta con certeza la identidad de quien resultara víctima en los hechos, falleciendo, y el día y hora en que éstos se producen.-

ERNESTO JOSÉ ARREDONDO ROMERO, compareció al debate y expresó que iba en compañía de Jean Carlos, Alex, Cesar y Luis Eduardo para la bodega a comprar helados, y que cuando ya venían de regreso de la misma, por el parque, tres personas por el conocidas portando armas de fuego les dijeron que se levantaran la camisa para ver si tenían armas, y que luego de verificar que no portaban armas, comenzaron a disparar e hirieron a Alex, y que luego salieron corriendo y siendo uno de ellos agarrado por la policía señalando al acusado, al interrogatorio expresó, que no recordaba el nombre de todos los sujetos que le salieron y portaban armas, solo recordaba el nombre de Henry y lo señaló en la sala, en torno a las armas afirma que tenían un 38 y dos escopetas recortadas 12, indicó que Henry en el momento de los hechos portaba una escopeta 12 e hirió a Alex, quien luego murió, que la victima en ningún memento peleo, ni golpeo al acusado, quienes luego de disparar salen corriendo del lugar, expresó que era amigo del occiso y que él y Jean Carlos quien es su hermano tenían enemistad con Henry, que el lugar era de poca iluminación , que en el lugar había otra persona de sexo femenino; este deponente con su dicho dejo evidenciado su condición de testigo presencial y que la información aportada que lo fue con transmisión de convicción y emoción en su dicho, proyectó la situación vivida al producirse los hechos, razón por la que es valorado plenamente.-

Al comparecer al debate el ciudadano JEAN CARLOS ARREDONDO, como testigo depuso que el acusado a quien señaló en sala, en compañía de su cuñado de nombre Simoncito, le agredió con una escopeta, que previamente estos se encontraban sentados en un lugar de la Urbanización y que le buscaron problemas a través de uno de ellos que apodan cotufa, y que luego cuando ellos venían con los chupichupis le salieron con armas de fuego y les pidieron se alzaran las camisas para ver si estaban armados, que así lo hicieron, y que luego ellos los acorralaron y él les pidió que no le mataran, y que le dijo en ese momento a su compadre ALEXANDER que no corriera pero lo hizo y estos lo persiguieron disparándole y lo mataron, ante lo cual luego de evadir un disparo que le hicieron fue a avisarle a la madre del herido y buscó un carro para llevarlo al modulo, que de allí lo trasladan al hospital donde muere, y que la policía detuvo a Henry, al interrogatorio precisa que los hechos se producen el día 06-09-05 como a las 8;30 p.m., que él andaba con Luis Eduardo, Cesar, Ernesto y Alexander Marcano, refiere que el día lunes anterior a los hechos el acusado golpeo en la cara a la víctima, que luego el día de los hechos antes de que éstos se produjeran peleo de palabras con el acusado porque éste le estaba llamando mamita y su compadre le dijo al acusado que saliera de su casa para pelear, pero luego el acusado y los otros los interceptan y que aunque Alexander Marcano no golpeo al acusado ni a los compañeros de éste, y que no portaba armas, y los otros sí, y la víctima solo lo que hizo fue que salió corriendo, lo siguieron incluyendo al acusado quien portaba en ese momento una escopeta, le dispararon y le pegaron, causándole la muerte, afirmó que el acusado le disparó a la víctima y luego todos echaron a correr, manifiesta que el acusado no es su amigo; ante esta declaración este Tribunal no obstante observar vínculo de amistad entre la víctima y la no amistad del deponente con el acusado, el testimonio del compareciente es aportado en forma convincente y veraz, haciendo que este Tribunal le otorgue plena valoración, pues aporta valiosa y vívida información como testigo presencial que es de los hechos, aportando además datos de situación anterior y concurrente con el hecho vinculada con el acusado, los compañeros de este y la víctima, permitiendo conocer la existencia de desavenencias en el trato entre ambos, al punto de haber la víctima desafiado a pelear al acusado momentos antes en ese mismo día, produciéndose horas después la agresión mortal ejecutada por el acusado y sus compañeros en contra de la víctima ocasionándole la muerte, razón por la que siendo convincente, coherente y armónica, se valora favorablemente.-

Aportó al juicio oral y publico su declaración la ciudadana KARELIA DEL VALLE ROSALES, quien manifestó que ella en compañía de unos primos iba para la bodega, y que detrás de ellos venían los muchachos con armas gritándole que se pararan, que al principio no se pararon luego lo hicieron y después ellos empezaron a dispararle, al interrogatorio respondió que, detrás de Luis, Jean Carlos, y Alex venían con amas Luis cotufa, Simón, y Henry, señalando a éste último en sala, que a éste le vio el arma pero no sabe como era, tampoco vio si disparó a Alex, pero manifestó que disparaban como locos, que Alex estaba allí y salió corriendo y fue herido con un arma de fuego, que ella se encontraba con unas primas llamadas Leonidas y Lusbellys, afirma que la víctima y sus compañeros no se encontraban armados, que adelante iba Alex y después Jean Carlos, esta testigo también presencial de los hechos, si bien no aporta con certeza la identidad del agresor de Alexander Marcano, es plenamente valorado su deposición por cuanto si señala con plena convicción basada en su vivencia de los hechos, que el acusado se encontraba armado junto a dos sujetos mas, que accionó el arma de fuego que para ese momento portaba, que la víctima, Alexander Marcano huyo del lugar corriendo y recibe herida producida por arma de fuego.--

LEONIDAS ADRIANA GIL al deponer en sala expresó, que como a las ocho de la noche iba hacia la bodega y venían unos muchachos que viven por su casa y que en eso salieron Henry, Luis Cotufa y Simón, y les dijeron a ellos que se pararan cerca del parquecito, que luego que ellos se pararon les dijeron que se levantaran las camisas para ver si estaban armados, al verificar que no estaban armados, empezaron a dispararle a los pies y a golpearlos, que pudo observar que Jean Carlos y Alex salen corriendo y que le dispararon a éste, que luego se llevaron a Alex herido y que luego al lugar llegó la policía con Henry detenido, al interrogatorio manifestó que los muchachos con quienes se encontraba eran Luis Eduardo, Cesar, Alex Jean Carlos y Ernesto, que éstos no tenían armas de fuego, señaló al acusado como una de las personas que saco a los muchachos armas de fuego, que éste portaba en ese momento de los hechos una escopeta recortada cromada con negro, afirmó que el acusado y quienes acompañaban a éste, Luis Cotufa y Simón disparan las armas de fuego que portaban, que Alex es herido y luego muere, pero no vio la persona que le hirió, refiere que Ernesto y Cesar se van del lugar, y señala que Luis Eduardo, Cesar, Alex, Jean Carlos y Néstor, tenían problemas con Henry; esta testimonial al igual que la anteriormente analizada, es valorada plenamente por la veracidad trasmitida al momento de darla a conocer en sala, y pese que la deponente no puede precisar quien particularmente le causó la muerte a la víctima sí destaca que todos tres disparaban y lo hacían como locos, aporta también información valiosa en torno a otros aspectos determinantes en relación a la ocurrencia del hecho, que permiten contrastarlo con la propia declaración de la deponente y el dichos de los otros testigos comparecientes al debate, que hacen totalmente veraz su información.-

Acudió y depuso en calidad de testigo LUIS EDUARDO ROSALES FRONTADO quien manifestó que él, Jean Carlos, Nestor y Alexander, venían de comprar helados y que llegaron ellos diciéndoles que voltearan las caras y reclamándoles, al interrogatorio expresó: que no conoce los nombres de quienes se le acercaron solo conoce el del acusado, señalándolo, que este se encontraba entre las personas que le dijeron que volteara la cara, que le dijeron que voltearan porque estos venían detrás de ellos, que él fue golpeado por la cabeza pero no vio quien lo hizo ni con que, que Alexander Marcano ni sus otros compañeros se encontraban armados, que no sabe quien hirió a Alexander porque por miedo se escondió, pero señala que ese día hubo un tiroteo que lo produjo Henry y los otros dos en la Urbanización Virgen del valle en la zona del parque a la entrada, donde resultó herido de escopeta Alexander quien murió, refiere como otras personas presentes en el lugar, unas muchachas que venían de la bodega, y refiere que a la Urbanización llegó una patrulla de la policía y que Henry estaba detrenido, este Tribunal otorga plena valoración a este testigo igualmente presencial de los hechos, pues pese a que el deponente no puede precisar quien de los que estaban armados fue que hirió a la víctima, si aporta datos fehacientes y concordantes con las otras personas presentes en el lugar de los hechos y que depusieron en el debate, entre lo que destaca que, el acusado se encontraba armado junto con dos mas, que accionó junto con sus compañeros las armas de fuego que portaban, que en esos sucesos, solo resultó herido por arma de fuego y posteriormente muere, el ciudadano Alexander Marcano.

Depone en el debate el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL PADILLA quien expresó, que como a las 8:30 o 9:00 observó bajando a tres (3) personas con las armas y que se dijo que se iba a presentar un problema y se fue a su casa, que luego escuchó unos tiros y posteriormente le dijeron que habían matado a Alex, y que cuando acudió al lugar ya se lo habían llevado y allí se encontraban unos funcionarios buscando y que él junto a otras personas se unieron a la búsqueda en el lugar hallando él tres conchas dándoselas al funcionario, que luego por unos arbustos encontró dos mas y las llevó a PTJ, al interrogatorio expresó que las personas que vio armadas se llaman Luis, Pedro y Simón, qué no sabe que armas eran porque solo les vio las cachas, que escuchó como ocho tiros, que el hallazgo de las conchas lo efectuó en el parquecito, este testimonio a criterio de este Tribunal es referencial, no aporta información precisa en torno al hecho ocurrido, pues afirmó al deponer que al visualizar que había alta probabilidad de producirse un problema se retiró del lugar, razón por la que se desestima.-

El ciudadano RONNY JOSÉ VELASQUEZ declaró en el contradictorio y aportó que ese día se dirigía a comprar unos helados y vio a unos muchachos que estaban como discutiendo, estaban 5, que luego comenzaron una serie de disparos y que como todo el mundo salio corriendo él también, y que allí estaban Luis, Pedro, Alex, Simón, que el se fui para su casa, y que al rato cuando iba para casa de su novia vio que una patrulla estaba revisando a Henry y que un muchacho que llaman hueso señalo a Henry diciendo que el era uno y que de allí siguió para que su novia, ya que esos problemas no eran de ese día pues precisó que Alex tenia problemas con Luis, al interrogatorio expresó que la víctima, Luis Eduardo, Cesar, Jean Carlos y Néstor tenían problema con Henry Alberto, que vive por la misma calle que el acusado , que conoce al acusado desde hace mas de 5 años, puntualiza que no vio cuando empezaron a disparar, solo escuchó los disparos, que no sabe donde se encontraba Henry al momento de producirse los disparos, que tenía conocimiento que Henry y el acusado tenían problemas porque presenció una discusión entre ellos en un autobús, y puntualizó que no es amigo del acusado, que es conocido de éste; en torno a este testimonio cabe efectuar la acotación que al testimonio anterior, pues los deponentes manifiestan haber presenciado actuaciones que auguraban una confrontación entre la víctima y otros sujetos, y optaron en retirarse del lugar, razón por la que no pueden aportar información respecto de la ocurrencia del hecho y los participantes en el mismo, por lo que al igual que el anterior este testimonio se desestima.-

Aportó su declaración el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARÍN, quien expresó que ese día como a las 8 de la noche se encontraba en la casa de Henry en virtud que iba a salir con éste para casa de su novia y una amiga de ésta, y que al llegar allí éste entró a cambiarse y que mientras Henry se bañaba se escucharon detonaciones y luego acudió a la sala Henry y le preguntó que pasaba y salieron de la casa y que le preguntó a un ciudadano que había pasado y éste le dijo que Luis le había dado unos tiros a alguien, por lo que Henry se regresa termina de arreglarse y se dirigen hacia la casa de su novia y que por la via, por la carretera, venía una comisión policial que les hizo cambio de luces y los detienen, que habían tres funcionarios que les pegaron contra la unidad, en eso venía una persona y le dijo a la comisión que Henry “era amigo de ellos”, que luego lo montaron en la patrulla y se lo llevaron para la Urbanización Virgen del Valle, y que él siguió su camino porque la casa de Henry estaba sala, pero días después se encontró a la novia de Henry, y le comunicó que lo estaban involucrando en un Homicidio ocurrido allá, al interrogatorio manifestó que los funcionarios los requisaron a él y a Henry, la declaración aportada por este testigo, es desestimada por este Tribunal en virtud de no ha ver sido convincente ni veraz, siendo de acotar que la versión aportada por el deponente solo es secundada por el acusado Henry en su declaración final, pero no existe ningún otro elemento probatorio que pueda apoyar la credibilidad al dicho del exponente, pues no hay otro testigo que lo señale, ni la persona que según su dicho les comunica que mataron a una persona en la Urbanización, ni es referido en modo alguno por los tres funcionarios policiales que si bien hacen referencia a tres personas que corrían, entre ellos el acusado, afirmaron contundentemente que los otros dos huyeron y no indican en su deposición haber retenido y revisado corporalmente a otra persona., y siendo que el testigo Ronny Velásquez manifestó haber presenciado la detención del acusado no hace mención alguna a otra persona que también fuese detenida, requisada y liberada en ese lugar, argumentos éstos por los cuales se desestima.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, como la persona que en horas de la noche, aproximadamente a las 8:30 .m., del día 06 de Septiembre de 2005, en la Urbanización Virgen del Valle, en las proximidades del parquecito del lugar, armado con escopeta y en compañía de otros dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos con otra escopeta, debido a diferencias personales previas que tenía con la víctima, ciudadano ALEXANDER MARCANO, quien antes del hecho le había desafiado a pelear al haberle llamado mamita, le interceptan y verificado que ni la víctima ni sus compañeros portaban armas ni otros medios de defensa, y dada la huida que éste emprende del lugar, cuando este grupo de tres le tenían sometido con las armas de fuego, accionan en su contra éstas, hiriendo por la espalda a la citada víctima con impacto de bala de proyectiles múltiples, tipo escopeta, causándole once (11) heridas en su humanidad con trayectoria intraorganica posterior-anterior, generándole por efecto de ello la muerte a la víctima, al lesionarle órganos vitales como lo fueron hígado y riñón, originándosele shock hipobolémico, materializándose así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con las agravantes de alevosía, , abuso de las armas, y haberse ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, estimando este Tribunal que no se acreditó la asociación del acusado con los restantes sujetos para delinquir, en consecuencia no se quedó evidenciado o demostrado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Este4 Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con las agravantes de alevosía, , abuso de las armas, y haberse ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales de los testigos presénciales de los hechos que acudieron al debate y aportaron la información vivencial que tenían de los hechos, por haber estado allí, por haberlo vivido, y asi con esa convicción , contundencia y vehemencia lo trasmitieron a quienes nos ha correspondido decidir, pues ha de destacarse que si bien los testigos LEONIDAS GIL, KARELIA ROSALES y LUIS EDUARDO ROSALES, señalaron que no pueden precisar con exactitud quien fue la persona que hirió a Alexander Marcano, si aportan en forma veraz y coherente, la concurrencia en el lugar al momento de producirse el hecho de los ciudadanos HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE y otros dos sujetos todos armados, precisan y coinciden que la víctima y sus compañeros fueron abordados por estos tres ciudadanos armados, entre los que indicaron sin ambigüedad, con total claridad y precisión al acusado HENRY RODRIGUEZ como uno de esos sujetos armado, que los sometieron y que accionaron todos tres las armas de fuego que portaban y que por efecto de ese accionar fue herido de muerte ALEXANDER MARCANO BARRIOS cuando corría y huía del lugar, sin embargo de esos sujetos allí concurrente y que acudieron a la audiencia de juicio como testigos, afirman con total convicción y sin duda alguna que los ciudadanos JEAN CARLOS ARREDONDO y ERNESTO ARREDONDO se encontraban en ese lugar también en compañía de la víctima y que también fueron sometidos y específicamente estos dos testigos si indican sin titubeos que las armas que portaban dichos sujetos agresores eran un 38 y dos escopetas recortadas doce milímetros, una de éstas estaba en poder de el acusado HENRY RODRIGUEZ, quien conjuntamente con los dos restantes accionan sus armas en contra de la víctima, quien conforme lo aportado por el Médico Forense JUAN CARLOS MERHEB, ésta fallece por haber resultado mortalmente herida por un arma de proyectiles múltiples de las de tipo escopeta con trayectoria postero-anterior, lo que indique que se encontraba de espaldas al tirador, información que es congruente con lo dicho por el experto Luis Muñoz, en relación al tipo de arma que pudo haber causado las once heridas que presentó el cadáver, destacando que por las características que presentaba y su dispersión se trataba de un arma de proyectiles multiples la normalmente conocida como escopeta, arma de esta índole que fue hallada por los funcionarios policiales al visualizar en la dirección hacia donde se dirigían y que habían sido avisado de que se efectuaban disparando, tres sujetos corriendo que emprenden huida hacia el monte al ver la comisión policial arrojando un objeto hacia el monte, lugar donde practican la inmediata detención del acusado HENRY RODRIGUEZ y muy próximo a él el hallazgo de el arma de fuego tipo escopeta, examinada por las expertos, que conforme información aportada al debate por éstas DEGLYS MARCANO y ROSMARY CARVAJAL y experticia correspondiente, se trataba de tal arma de fuego, es decir, tipo escopeta 12 milímetros, y estando ésta en buen estado de uso y conservación es decir que al usarla en dirección a una persona podía causar como de hecho se causó la muerte a la víctima, siendo de destacar que si bien entre algunos de los deponentes y el acusado pudiera no existir vínculos de amistad y si en relación a la víctima, en modo alguno se pudo percibir que sus deposiciones obedecieran a una parcialidad derivada de tal situación, sino que se logró la convicción de la aportación de una nefasta experiencia vivida, presenciada y de esa forma trasmitida a la audiencia, en la que fueron plenamente coincidentes, armónicos y concordantes en cuanto a la hora de ocurrencia, el lugar del hecho cuyas caracteristicas físicas, de iluminación y referencial respecto de la existencia de un parquecito son manejadas por todos los testigos y corroboradas por el experto Luis Muñoz en su exposición e inspección, el numero de personas que los aborda, afirmando que fueron tres personas de sexo masculino, su actuación en el momento, como lo fue la verificación previa de que la victima y sus acompañantes no portaban armas, las acciones de sometimiento por las armas y como grupo que les propinan agresiones verbales y físicas, incluso de accionar de las armas en función inicialmente de amedrentamiento, la huida en carrera que emprende la víctima del lugar y el accionar por parte de dichos tres sujetos en contra de ésta hiriéndola mortalmente, la hora aproximada y fecha que aportaron algunos deponentes es precisada sin lugar a dudas y por razones obvias por la madre del occiso, ciudadana ZAIRA MARCANO, quien refiere que eso ocurrió en horas de la noche, aproximadamente 8:30 p.m. el día 06-09-05, de allí que este Tribunal la valore en este aspecto; y desestime las testimoniales de JOSE RAFAEL PADILLA, ROGNNY VELASQUEZ Y LUIS ALEJANDRO MARIN ya que los dos primeros no fueron testigos presénciales de los hechos, pues uno manifestó que en previsión de lo que podía producirse, antes de que ocurriera se retiró del lugar y lo propio hizo el testigo ROGNNY VELASQUEZ, quien adicionalmente bajo el principio de inmediación no se percibió en el la transmisión convincente de su dicho, como tampoco la aportó el testigoLUIS ALEJANDRO MARIN quien manifestó haberse encontrado en casa del acusado solo con éste cuando escuchó las detonaciones en la calle y se producen los hechos donde dan muerte a la víctima y que se encontraba con el acusado al momento de su aprehensión, versión que no es corroborado por ningún otro medio probatorio, ni siquiera referencialmente, y en contraposición a dicha versión se cuenta como ya se ha precisado con la deposición armonica, cohesionada y congruente de todos los otros testigos ya ampliamente valorados, detallados todos estos aspectos permitieron concluir con total transparencia, honestidad y convicción la ocurrencia de los hechos en los términos que fue planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la conducta desplegada en los mismos por el acusado de autos, HENRY RODRIGUEZ que permitió perfectamente su subsunción en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con las agravantes de alevosía, , abuso de las armas, y haberse ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, motivos que se conocieron resultan insignificantes para la acción ejecutada por el acusado en contra de la víctima, al solo existir como precedentes a esa acción fatal y definitiva, diferencias de trato de tipo personal, se califica en grado de complicidad correspectiva al haber concurrido en la acción el acusado y otro sujeto portando arma de fuego tipo escopeta 12 mm. y haber accionado ambos las mismas hiriendo mortalmente a la victima, con agravante de alevosía al haberse asegurado que no contaba la víctima ni sus compañeros con herramientas para defenderse y haberle atacado cuando huía y se encontraba de espaldas, con superioridad en razón de concurrir tres agresores en su contra y con empleo de las armas que portaban todo lo cual hizo arribar a la conclusión de culpabilidad en los términos indicados, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatorio del acusado HENRY ALBERTO RODRIGUESZ APONTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con las agravantes de alevosía, , abuso de las armas, y haberse ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, reiterándose que se le declara no culpable del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que, no se evidenció en el desarrollo del debate ninguna acción o conducta desplegada por el acusado de autos, que permitiera el convencimiento de quienes decidimos que estaba asociado a otras personas para delinquir, y con motivo de ello se ejecutaron tales hechos, pues son figuras legalmente distintas, la concurrencia de pluralidad de sujetos activos, que da lugar a adecuación de las conductas desplegadas en el contexto de la situación de hecho, como ha surgido en la presente causa que se ha establecido como variante del tipo penal la existencia del homicidio en la modalidad de de complicidad correspectiva, que por las razones indicadas tiene procedente aplicación, no así el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, dado que se insiste, no se aportó elemento alguno que hiciera evidenciar la existencia de dicho delito y así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con las agravantes de alevosía, , abuso de las armas, y haberse ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, a lo cual hay que efectuar la rebaja de una tercera parte de dicha pena conforme al artículo 424 eiusdem, por lo que la pena a aplicar sería ONCE (11) AÑOS OCHO (8) MESES, y atendiendo a las circunstancias agravantes aplicadas a razón de seis (6) meses por cada una, hay que hacer la sumatoria a dicha pena de dieciocho (18) meses de prisión, por lo que la pena a aplicar sería de trece (13) años y dos (2) meses, negándose la aplicación de la atenuante solicitada por la defensa, conforme al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, bajo el argumento que el acusado era menor de veintiún años (21) al momento de cometerse el hecho, negativa que se realiza en virtud que los datos de identificación del acusado de autos que se aportan a las actuaciones se indica como fecha de nacimiento el 29 de Junio de 1984, y habiéndose producido los hechos en fecha 06 de Septiembre de 2005, a esta última fecha ya el acusado contaba con veintiún (21) años de edad, no obstante este Tribunal en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° dado que no se acreditó la existencia de antecedentes penales por parte del acusado, se le efectúa una rebaja de seis (6) meses, por lo que la pena a aplicar en definitiva es de DOCE (12) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION pena que cumplirá aproximadamente para el día 20 de Febrero de 2018. Se le condena así mismo a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia Condenatoria se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de ciudad,.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara CULPABLE al acusado HENRY ALBERTO RODRIGUEZ APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.909.990, de 21 años de edad, nacido en caracas 29/06/1984, estudiante, hijo de Juliana Aponte y Henry Antonio Rodríguez bello, domiciliado en Urb. Virgen del valle, sector Pantanillo, casa 76, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con las agravantes de alevosía, , abuso de las armas, y haberse ejecutado en unión de otras personas que aseguran la impunidad, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO BARRIOS, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 20 de Febrero del año 2018..- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta días del mes de Junio del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS
MARIA CÓRDOVA ADRIANA MARCANO


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE