REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000005
ASUNTO : RP01-P-2003-000005

AUTO QUE ORDENA CAPTURA

Cursa a las presentes actuaciones que una vez ingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal y efectuados los tramites necesarios para la preparación del debate oral y público, se fijó como primera oportunidad a los efectos de la realización de la audiencia de juicio en el día 27 de Mayo de 2004, y de allí en adelante se han efectuado doce (12) fijaciones, en las cuales en las tres ultimas oportunidades se ha efectuado el diferimiento entre otras razones por la incomparecencia del acusado de autos, razón por la que para la celebración de la ultima audiencia de juicio fijada que lo fue el 21 de Junio de 2006 a las 2:00 p.m., se ordenó su comparecencia con empleo de la fuerza pública encomendándose tal labor a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes conforme resultas remitidas a este Despacho informan que no pudo materializarse la orden del Tribunal en razón que no se localizó al acusado en esa vivienda, lo que originó que en virtud de la no comparecencia de dicho acusado FRANCISCO JAVIER PARRELLA BERMUDEZ, fuese imposible la realización de la audiencia de juicio fijada para la precitada fecha.-

Ahora bien, observa quien decide que efectivamente, por diversas razones no se ha celebrado el juicio oral y público, pero se evidencia que en las últimas cuatro (4) oportunidades fijadas no ha comparecido el acusado pese su oportuna notificación, siendo de destacar que no se ha recibo en este Despacho escrito alguno que justifique tales inasistencias, agregándose que conforme la información aportada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al efectuarse su ubicación en la dirección por dicho acusado aportada el resultado ha sido negativo, por no habérsele localizado, evidenciándose en conjunto una conducta totalmente contraria al debido proceso.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes anteriores o posteriores a su vigencia han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.- Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el imputado se ha efectuado su ubicación para la practica de su notificación haciéndose efectiva, pero que no obstante ante sus incomparecencia al encomendársele la comparecencia con empleo de la fuerza publica a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre tampoco se logró y visto que con toda esta situación se alejan del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa los citados principios constitucionales, obstaculizando así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, y es por todo ello que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, razón por la que Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ubicación y captura del ciudadano FRANCISCO JAVIER PERELLA BERMUDEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-08-1976, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.658.199, residenciado en Calle principal de tres picos, hacia las torres, casa N° 10, Cumaná, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTRENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de EDITH COROMOTO GOMEZ BERMUDEZ, a tal efecto ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y una vez aprehendido sea recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de dar continuidad al presente proceso .- Líbrese lo conducente.-
La Juez Cuarto de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Fabiola Bauza.-