REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-1999-000147
ASUNTO : RK01-P-1999-000007
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada OMAIRA GUZMAN, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL del ciudadano JESUS ANIBAL CAÑA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida judicial de privación de libertad impuesta en contra de su defendido y se le sustituya por una menos gravosa conforme las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica que la solicitud de revisión la fundamente en el hecho que en fecha 08 de Junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público no compareció, y que entiende que la detención de su defendido se debió a la presunción de que no dará cumplimiento a los actos del proceso en virtud que se ordena su captura en fecha 15/10/03, luego de cuatro años de Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera acordada en fecha 06 de Noviembre de 1999.- Agrega la citada defensora que en revisión de las actuaciones se puede observar que ciertamente varias de las notificaciones para la celebración del juicio fueron recibidas por la madre de su defendido OMAIRA CAÑA, quien manifestaba que no vivía allí y que no conocía su dirección, y que posteriormente como resultas se asienta que no se logró su ubicación a lo que argumenta que tal señalamiento debe contrastarse con lo indicado en el informe que consignara a los autos enviado por la Fundación Verdaderamente Libre – Hogar Verdaderamente Libre de Venezuela, de fecha 22 de Mayo de 2006, donde se deja constancia el tiempo que estuvo recluido el acusado en ese centro; afirma asimismo que los retardos se han originado por causas que no pueden ser imputables a su representado y que la ausencia del Ministerio Público a la audiencia de juicio fijada demuestra a su criterio indeferencia ante la privación judicial de libertad que tiene impuesta su representado.- Finalmente apunta que su defendido se encuentra bajo incertidumbre jurídica ya que desconoce si comparecerá Fiscal a la audiencia d e juicio pautada siendo difícil estimar el tiempo que deba esperar privado de libertad en espera de la celebración del juicio, y que por ocasión de ello pudiera estar ante una pena anticipada, y que por ello solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio dictado en fecha 16 de Diciembre de 1999, en la que el Juzgado Primero de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, fue admitida la acusación en contra de JESUS ANIBAL CAÑA, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4454 ordinal 8° del Código Penal, y en ese acto procesal en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, señaló el Juez de Control que acordaba otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva conforme al Artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días, por considerarla menos gravosa para el imputado.- Luego de ello se efectuaron los actos preparatorios para el desarrollo del juicio oral y publico y fijado como fue éste, no pudo efectuarse por incomparecencia del acusado, dando lugar a que se librara en su contra orden de captura.-
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que se efectúa la captura del acusado de autos en fecha 08 de Abril de 2006 en la ciudad de Barinas, siendo impuesto del motivo de su detención por este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2006, fijándose la audiencia de juicio para el día 08 de Junio del año en curso, oportunidad en la que comparecieron los convocados a la audiencia salvo el Fiscal del Ministerio Público quien argumento su imposibilidad de acudir al juicio en virtud de tener que atender audiencia de presentación de imputados, quedando diferida la celebración del juicio oral y publico para el día 12 de Julio de 2006.-
Conforme lo antes expuesto se observa que medio la disposición del Juez de Control en efectuar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado, por otra parte se desprende de autos que pese que la imposibilidad de celebración del juicio eran debidas a la incomparecencia del acusado, y no como argumenta la defensa que el retardo no es imputable al mismo, se evidencia que el mismo según informe cursante a los autos emanado de la Organización no Gubernamental “Fundación Verdaderamente Libre – Hogar Verdaderamente Libre de Venezuela” el acusado hizo su ingreso a la misma y permaneció en ella por espacio de mas de año y medio, lo que si bien no justifica su desatención al llamado del Tribunal, resulta comprensible que desconociera las oportunidades de audiencia al hallarse en dicho centro de rehabilitación, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, y el otorgamiento de medida cautelar previa de que fuera objeto el acusado por parte del Juzgado de Control, y revisadas como han sido las actuaciones considera este Despacho, que si bien resulta necesario mantener medidas de coerción personal respecto al acusado, estima que los motivos que originaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para el mismo, considerando pertinente sustituir la privación judicial preventiva de libertad, pero suficientes para garantizar las finalidades del proceso, acordándose al efecto la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, estima procedente en la presente causa, sustituir la privación judicial preventiva de libertad con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del presente proceso impone al acusado JESUS ANIBAL CAÑA, venezolano, nacido en fecha 04-11-1968, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 10.469.068, residenciado en el sector Petare, calle Principal, casa sin numero, cerca de la capilla, Municipio Bolívar del Estado Sucre, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre sin la debida y previa autorización de este Tribunal.- Se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Destacamento 78 de la Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que se deje sin efecto la Orden de Captura que fuera librada en contra del citado acusado en relación a la causa NS° RP01-P-1999-000147 y RK01-P-1999-000007. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día Martes 27 de Junio de 2006, a las 10:30 a.m., a los fines de imponer al acusado de autos de la presente decisión y proceder al levantamiento del acta a que se contrae la citada disposición, Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes.- Líbrense oficios.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Fabiola Bauza.-
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