REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-006770
En fecha 31 de Mayo de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos: 1° Titular: SOR MARINA CHIRINOS, 2° Titular: DAVID RUIZ VARGAS y como suplente: JHOANNY DEL VALLE GARCIA RAMOS, acompañados de la Secretaria de Sala Abogada MILAGROS RAMIREZ, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Privado, privacidad sustentada en lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el Abogado FERNANDO SOTO, en contra del Acusado DEIVI JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N. 16.484.457, y residenciado en la Montañita sector Piedra Azul, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ y LUIS ERNESTO SALMERON, estando asistido dicho acusado por la Defensor Pública, Abogada CAROLINA MARTINEZ, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación reanudándose en fecha 06 de Junio de 2006, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los restantes medios probatorios, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, hicieron su exposición final las víctimas, manifestando finalmente el acusado su deseo de no aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-
Hechos y circunstancias objeto de juicio
El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz del Abogado FERNANDO SOTO manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 21 de Agosto de 2005, en horas de la madrugada el ciudadano DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, penetró en la casa donde habitaban en ese momento los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ y LUIS ERNESTO SALMERON, y portando un arma de las denominadas bareta, los amenazó con matarles si no atendían sus requerimientos, sometiéndolos al efecto, y pidiéndoles que se despojaran de sus ropas haciendo él lo propio, luego de lo cual le solicitó primero a uno y luego a el otro que estimularan sus genitales introduciendo su pene en boca de cada una de las vítimas, en cuyo desarrollo del acto en mención requirió a una de las víctimas, particularmente al ciudadano LUIS ERNESTO SALMERON se tendiera en la cama que le iba a efectuar una penetración anal exigiéndole a la otra víctima LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ encendiera la luz, y quien al dirigirse al interruptor aprovechó la oportunidad de salir en carrera al exterior de la vivienda en procura de auxilio, dirigiéndose a la casa de un sobrino a quien le comunica lo que le sucedía y éste se dirige de inmediato hacia la vivienda de su tío, oportunidad en la que logra ver un sujeto que corría desnudo con algo en la mano sin poder darle alcance, regresándose a la vivienda de su tío donde logran percatarse que el agresor, ciudadano DEIVI JOSE LOPEZ LOPEZ, había dejado en el lugar su vestimenta, un jeans, unas sandalias y una cartera donde se encontraba su cédula de identificación, por lo que se dirige el ciudadano LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ y su sobrino LUIS ARMANDO SALAZAR GARCIA, a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Municipio Sucre de donde sale una comisión y se dirigen al lugar de residencia del agresor a quien ubican y aprehenden, y en cuyo traslado es interceptada la comisión policial por parte de la victima LUIS ERNESTO SALMERON, quien reconoce al acusado como su agresor, y de igual manera indica que el pantalón bermudas que este portaba en ese momento era el que él tenía cuando se produjeron los hechos; manifiesta el representante fiscal que en virtud de los hechos ocurridos, presenta formal acusación en contra de DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-1983, de 22 años de edad, ayudante de albañil, titular de la cedula de identidad N° 16.484.457, y residenciado en la Montañita, sector Piedra Azul, casa sin numero cerca de la bodega de la señora lilibeth, Estado Sucre, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ y LUIS ERNESTO SALMERON, hecho que probaría con el acervo probatorio que en la oportunidad de la audiencia preliminar le fue admitido, razón por la que solicitaba atención de los comparecientes a juicio, a los fines que se estableciera la responsabilidad correspondiente.- Por su parte la Defensora del del acusado DEIVI JOSE LOPEZ LOPEZ, Abogada CAROLINA MARTINEZ, expresó que, desde que asumió la defensa de dicho ciudadano ha sostenido y sostenía en esa audiencia que lo ocurrido en relación a los hechos es la palabra de las víctimas contra su representado y viceversa, pues la representación fiscal pese a contar con una etapa de investigación, no realizó las diligencias tendentes al efectivo esclarecimiento del hecho y que sustentaran el delito imputado, pues no se cuenta con exámenes médico legales, ni psiquiátricos, además que no se le encontró en poder de su defendido la supuesta arma empleada para cometer el hecho, por lo que solicitaba a los jueces que al momento de decidir se tomase en consideración la presunción de inocencia que existe a favor de su defendido, así como tener en consideración que la finalidad del proceso instaurado en contra de su representado es hacer justicia para lo cual debía valorarse adecuadamente las pruebas aportadas en contra de su defendido, y que las mismas no demostrarían en modo alguno su culpabilidad.- Impuesto como fue de sus derechos el acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración.-
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto, recibió la declaración del experto ciudadano LUIS MUÑOZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad N° 13.358.179, agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el área técnica, quien expresó haber efectuado en el sector el tacal II, una inspección a una vivienda tipo rancho, elaborada en piezas de madera y conformada de una sola pieza y contaba con dos entradas y estaba protegida internamente por puertas de fabricación rudimentarias, una carecía de puerta, tenia como cortina una sabana la puerta posterior, había en el lugar una colchoneta y una cama, piso de tierra, la iluminación era clara y en relación a experticia que también efectuara en dicho caso, refirió que la practicó a algunas prenda, precisando que fue a un pantalón tipo bermuda verde y presentaba dibujos tipo dragones y un pantalón tipo jean, presentando tierra en su superficie, un calzado tipo chola, presentaba adherencia de suciedad y se le hizo experticia a una billetera para caballero contentivo en su interior de cedula de identidad a nombre de Deyvis López, a la par de ello en la oportunidad de incorporarse las pruebas documentales por su lectura, fue incorporada Inspección N° 2480 y experticia de reconocimiento N° 356 practicadas por el citado experto, prueba esta que este Tribunal valora por cuanto aportan la certeza de la existencia del sitio de ocurrencia del hecho, y las características físicas del mismo, así como la existencia y características de objetos recabados en la investigación entre los cuales precisó los datos de un documento de identificación que refirió como cédula de identidad que correspondía a DEIVY JOSE LOPEZ.-
Se recibió el testimonio del ciudadano LEOBALDO RAFAEL MÁRQUEZ, de 54 años de edad, agricultor, y residenciado en la Montañita al lado del auto motel, quien de viva voz expresó que el hecho ocurrió un día domingo cuando una persona desde la parte afuera del rancho donde se encontraba le llama refiriéndose a él como “perico”, agregando que así lo llaman por el lugar, y él por respuesta le dice vas a pasar, pasa por detrás, y de seguidas percibe que la persona no pasa como le indicó sino que brinca la cerca y al momento se dice “esto es raro”, brincaron, y de inmediata penetró a su rancho el acusado a quien señaló claramente en audiencia, y con una bareta en la mano les dijo a él que se encontraba sentado en la cama y a su compañero LUIS ERNESTO SALMERON que estaba acostado en la colchoneta, manos arriba y que se tiraran al suelo y se quitaran la ropa, que ellos lo hicieron y el acusado también, y de seguidas les dijo que les iba a hacer relaciones sexuales por el ano para enseñarles a respetar a la gente de la montañita, luego les puso a él y a su compañero Ernesto a que le estimularan y succionaran su pene, mandándolos de seguidas a acostarse atravesado en la cama indicándole a ERNESTO que se colocara en posición boca abajo y que abriera sus glúteos con las manos y que en ese momento preguntó si había luz y le dijo que se colocara las manos en la cabeza indicándole al declarante que la encendiera, oportunidad que aprovechó él y sale desnudo huyendo del rancho hacia la parte de afuera en busca de ayuda, y llama a un hijo y a su sobrino LUIS ARMANDO SALAZAR, y le da razón a éste de lo que está ocurriendo en el rancho y éste sale afuera dirigiéndose al lugar y que en eso el acusado salía corriendo; al interrogatorio manifestó que no hubo penetración anal, solo oral, que no conocía al acusado antes de lo sucedido, que éste los amenazo con una bareta, refiere que éste dejó en el rancho algunas pertenencias como camisa, pantalón, chola, la cédula, que el acusado para entrar echó la puerta abajo y que esta no estaba muy segura, que el acusado no les succionó a ellos el pene, sino que los obligó a que se lo succionaran a él, que se encontraba en esa vivienda porque se la cuidaba a su nieta porque estaban invadiendo, que a esa hora, las cuatro de la mañana hablaba con Ernesto para que le arreglara la puerta al rancho, al preguntársele si el acusado ejerció fuerza sobre él manifestó que no, que con la bareta fue que los obligó y que a Ernesto si le dio en la cabeza, precisa que al momento de producirse los hechos él estaba en la cama sentado y Ernesto acostado en la colchoneta; en relación a este testimonio el Tribunal le atribuye pleno valor toda vez que en empleo del principio de inmediación, se percibió fue trasmitido de manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado.-
Rindió declaración el ciudadano LUIS ERNESTO SALMERON, de 35 años edad titular de la cédula de identidad n° 10.466.850, residenciado en la calle Blanco Fombona nro. 73 de esta ciudad, manifestó que hacía varios meses atras, en la casa donde se encontraba con el ciudadano LEOBALDO MARQUEZ, llegó un ciudadano con una bareta en la mano, y les obligó a que le succionaran el pene, que como se resistía le golpeo por la cara, por el ojo, que se desnudaron y que luego le dijo a él que le rompería el año, y que luego cuando mandó a prender la luz el ciudadano Leobaldo Marquez se escapó a buscar auxilio y que él también salió desnudo del rancho, agregó además que en la mañana pudo observar cuando llevaban detenido al acusado que este tenía el pantalón que él tenía puesto cuando ocurrieron los hechos, al interrogatorio refiere que se encontraba allí durmiendo en compañía del señor Leobaldo Marquez, que ese rancho queda cerca de que su mamá que vive en el sector, afirma que no conocía al acusado, lo ve por primera vez cuando se producen los hechos, refiere que el acusado dejó en el rancho algunas prendas entre ellos un blue jeans, la cartera, y que se llevó su bermudas, que antes de entrar el acusado al rancho el se encontraba durmiendo en una colchoneta, y el señor Leobaldo estaba en la cama, asegura que desde que sucedió el hecho no ha ido mas para el lugar, por vergüenza, pues ha sido objeto de apodos y de burlas, en cuanto a esta deposición este Tribunal le atribuye pleno valor en virtud de considerar que fue aportada de manera vívida, diáfana, congruente, percibiéndose en quien deponía la transmisión vivencial de la información aportada, por lo que el dicho del testigo a criterio de quienes deciden merece credibilidad.-
El ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR GARCIA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.696 y residenciado en la segunda entrada de la Montañita, sector Ezequiel Zamora, cerca de la iglesia sector el Tacal, depuso expresando que encontrándose en su casa con su esposa en horas de madrugada llegó hasta allí el señor Leobaldo completamente desnudo y le hace saber que en el rancho había una persona que quería abusar de él, refiere el deponente que le manifiesta en ese momento a su tío que eso no puede ser posible y que sale de su casa y lo acompaña al sitio, y que observa al ir llegando que iba corriendo una persona y que iba desnudo, que no sabia que era el acusado pero lo sigue y al ir en su persecución éste por un caño se para a cierta distancia y le apunta con algo largo de metal que no podría precisar que era y en ese momento lo amenaza que si continuaba lo iba a matar, y que por ir descalzo no prosiguió y se regresa a la casa de los hechos donde conoce que el agresor había dejado allí el pantalón, la cartera y que allí tenía la cedula, y unas fotografías de niños y que en ese momento manifiesta que lo conoce y sabe quien es y donde vive, por lo que invita a su tío a formular la denuncia acudiendo a la Policía Municipal con quien se dirigen a la vivienda del agresor a quien consiguen durmiendo con un pantalón que manifiesta el testigo le había prestado al ciudadano Luis Ernesto; afirma contundentemente que es lo que puede aportar en relación a los hechos pero que no sabe si el acusado abusó o no de las víctimas, al interrogatorio, refiere que su vivienda en relación a la vivienda donde se producen los hechos queda como a cincuenta metros (50 m.), que cuando su tío se presenta buscándolo y contándole lo que le acontecía éste estaba totalmente desnudo, y que inmediatamente se dirige al lugar y sale corriendo detrás de el acusado respecto de lo cual apunta que para ese momento no sabía que era Deivys Lopez, pues argumentó que se entera por el contenido de la cartera que dejó en el lugar y luego cuando lo busca la policía tenía el short que le había prestado a Ernesto, refiere que conocía y era amigo del acusado antes del hecho, que era una persona tranquila, dato que también aportó en relación al ciudadano Luis Ernesto Salieron, de quien agregó era tomador y que no lo ha vuelto a ver por el lugar después que se produjeron los hechos, afirma que el día de los hechos pudo ver a éste que salió desnudo tapándose con hojas, y le refirió que le quisieron violar, en cuanto a este testimonio, tal como lo afirmó el declarante no aporta información certera de la ocurrencia del hecho de violación como tal por no haberlo presenciado, pero si lo valora este Tribunal porque permite corroborar muchos datos de información en torno a los hechos y que fueron aportados por las victimas en sala, permitiendo reiterar la credibilidad dada al dicho de estas, como también se valora como convincente el dicho de este testigo, puesto que fue muy claro y no contradictorio en su testimonio y el conocimiento que aportó en relación a los hechos objeto del juicio.-
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, como la persona que en horas de la madrugada del día 21 de Agosto de 2005, penetro en el rancho donde se encontraban las victimas, y portando un arma, bajo amenaza y en contra de la voluntad de estas, las obligó a someterse a sus peticiones, efectuando la penetración de su pene en la boca de las mismas, quienes se lo succionaron, materializándose así el delito de violación conforme las previsiones del artículo 374 del Código Penal, vigente.-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectúa la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, cual es el delito de violación, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su victima o victimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de índole presencial, máxime como en el caso de autos, que, además de hacerse dentro de un rancho, en horas de la madrugada, se materializó el delito bajo la nueva modalidad incluida en el referido tipo penal con ocasión de la reciente reforma del Código Penal puesta en vigencia, es decir, se produjo el acto carnal por vía oral, situación ésta que difícilmente deja huellas del acto sexual perpetrado, siendo así que se tomo en consideración lo percibido bajo el principio de inmediación, y analizándose aspectos como , el hecho que una las víctimas, el ciudadano LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ, es un hombre de 54 años de edad, analfabeta, y quien en su lenguaje coloquial y con todo aplomo y seguridad narró lo vivido aquel día y hora en compañía de el ciudadano LUIS ERNESTO SALMERON, cuando asegura que ambos fueron constreñidos por el acusado quien portaba arma tipo chopo o bareta, y que les obligó a que le succionaran el pene a éste, quien luego de su deposición voluntaria fue profusamente interrogado por el Ministerio Público, Defensa, escabino y Juez, y pese a su edad y su carente nivel educativo, pues manifestó ser analfabeta, mantuvo la coherencia de sus dichos y la transmisión elocuente de lo vivido, forma en la que también trasmitió la información aportada en sala la victima LUIS ERNESTO SALMERON, en quien se podía evidenciar la pugna entre la rabia y la vergüenza, al confesar que ciertamente el acusado colocó su pene en su boca y tanto él como el señor Leobaldo Marquez, obligados por su agresor lo succionaron, acción que en particular no fue corroborada por otro medio de prueba directo, solo por el dicho de ambas víctimas, de quienes se obtuvo tal aseveración y demás detalles de la perpetración de manera armónica y congruente, sin contradicción alguna, siendo corroborado muchos de los datos por ellos aportados por el testigo compareciente a juicio, ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR, pues logra engranaje perfecto datos como que a eso de las cuatro de la mañana su tió Leobaldo Marquez acude desnudo a su caso, y le comunica que un hombre entro a su casa y quiso abusar de él, entiende el Tribunal que cuando las victimas refieren al testigo que quisieron abusar de ellos es en cuanto a que la penetración no fue anal, que es la que comúnmente en el vulgo es conocida como violación, y hasta fecha reciente también en el mundo jurídico, la oral no se le consideraba como tal, además afirmó el testigo haber visto a un hombre cuando huía del lugar, que ese hombre llevaba algo como un tubo en la mano y al seguirle pese encontrarse a cierta distancia le apuntó y le amenazó con matarle, que al retornar de la persecución a la vivienda de su tío pudo ver a la otra victima Luis Ernesto Salmerón, también totalmente desnudo, y constató personalmente la existencia en el sitio de algunas pertenencias entre ellas cartera con cédula de identidad y fotos que le permitieron conocer la identidad del sujeto que penetró a dicha vivienda, que fueron asimismo acreditadas su existencia, características y datos con el dicho del experto LUIS MUÑOZ en su comparecencia a juicio, corroboró asimismo este testigo el dicho de una de las víctimas, particularmente de Luis Ernesto Salmerón de no haber retornado al lugar de ocurrencia del hecho, sin agregar el testigo razones de ningún tipo pero que si fueron aportadas oportunamente por la victima, quien luego de aseverar que no volvió al lugar, expresó que tomó tal decisión por la ira y el bochorno que sentía ante la mofa y apodos obscenos que le atribuyeron adultos y niños del sector luego de la vivencia del hecho; como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatorio del acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, por el delito de VIOLACION en perjuicio de LUIS ERNESTO SALMERON Y LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ, al subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 374 del Código Penal , asi se decide.-
SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ y LUIS ERNESTO SALMERON, tipo penal que tiene prevista una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio es de doce (12) años seis (6) meses de prisión, y entrando a analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito, siendo de precisar que en el presente caso el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, y en contraposición a ello la Defensora Publica, argumentó al amparo del Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como circunstancias atenuantes, el hecho que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que este Tribunal en apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido alegada por la defensa, como lo es el no contar el acusado con antecedentes penales, le efectúa una rebaja de pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara CULPABLE al acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-12-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.457 y residenciado en la montañita, sector Piedra Azul, casa sin numero, cerca de la bodega de Lilibeth, Estado Sucre, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEOBALDO RAFAEL MARQUEZ y LUIS ERNESTO SALMERON, en consecuencia le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 1° de Junio del año 2016. A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que el acusado se encontraba en libertad al momento de producirse la dispositiva del fallo, y la pena impuesta fue superior a cinco (5) años, se decretó su inmediata detención y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Asi se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciseis días del mes de Junio del años dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LOS ESCABINOS
SOR MARINA CHIRINOS DAVID RUIZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMIREZ
|