REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000076
ASUNTO : RK01-P-2002-000076
AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA
Y ORDENANDO SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Sobre la base de la información suministrada por la ciudadana T.S. Mary Cortez Zamora, Directora del Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en La Pica; mediante oficio S/N°, dirigido a este Juzgado y recibido vía fax, del que entre otras cosas, se desprende la evasión de ese centro de reclusión el día 16 de abril de 2006, del ciudadano Tomás Enrique Villarroel Frontado con Cédulas de Identidad Nro. V-16.485.482, quien se encontraba privado de libertad por causa penal que cursa actualmente por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este Tribunal considera:
PRIMERO: Corresponde a este Juzgado de Juicio conocer de la causa N° RK01-P-2002-000076, seguida al procesado Tomás Enrique Villarroel Frontado con Cédulas de Identidad Nro. V-16.485.482, por el delito de Homicidio Calificado a quien por esta causa penal le fue decretada medida cautelar privativa de libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso, y visto que se ha evadido del Internado Judicial del Estado Monagas, con sede en La Pica; este Tribunal actuando sobre la base del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de velar por la regularidad del proceso, estima procedente emitir orden de captura a nombre del acusado Tomás Enrique Villarroel Frontado para que junto con oficio sea remitida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con expresa instrucción que una vez aprehendido sea inmediatamente puesto a la orden de este Despacho Judicial y así debe decidirse.
TERCERO: Siendo que el juzgamiento en ausencia, constituye un supuesto de hecho contrario a las reglas del debido proceso regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por violentar, entre otros, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído del sometido a juicio, este Tribunal estima procedente ordenar la suspensión de la presente causa; hasta la ejecución efectiva de la orden de captura que se ha ordenado emitir y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa penal N° RK01-P-2002-000076, seguida al acusado Tomás Enrique Villarroel Frontado, por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Marco Antonio Bastardo Quijada; resuelve: PRIMERO: A los fines de velar por la regularidad del proceso, se ordena emitir ORDEN DE CAPTURA a nombre del acusado TOMAS ENRIQUE VILLAROEL FRONTADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/04/1982, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad número 16.485.482, residencia en la calle el Refugio, casa sin número detrás de la Estación de Servicio La ventaja, sector Caiguire de esta ciudad Cumaná- Estado Sucre, para que junto con oficios sea remitida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con expresa instrucción que una vez aprehendido sea inmediatamente puesto a la orden de este Despacho Judicial; SEGUNDO: A los fines de garantizar del debido proceso se ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta la ejecución efectiva de la orden de captura que se ha ordenado emitir, dada la prohibición del juzgamiento en ausencia del imputado penalmente. En consecuencia, líbrese órden de captura y oficios. Notifíquese conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes sobre el contenido de esta decisión. Así se decide, en Cumaná a los cinco días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG: CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS