REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001137
ASUNTO : RP01-P-2005-001137
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN Y CONVOCATORIA DE NUEVO SORTEO DE ESCABINOS
Sobre la base de la recusación planteada en contra de los escabinos por la abogada Edith Perdomo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y la inhibición de los escabinos Ibrahim José López e Ivette Elena Hernández, en el asunto penal signado con el número RP01-P-2005-001137, contentivo de acusación presentada en contra del acusado Omar Antonio Rodríguez Salazar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para resolver se observa:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, plantea recusación en contra de los escabinos argumentando, entre otras cosas, que en fecha 24 de junio de 2006 el Tribunal 1° de Juicio declaró interrumpido el juicio que se estaba llevando en la presente causa y como consecuencia de ello la Juez actuante planteó inhibición conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que el tener conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios y testigos que estuvieron presentes que estuvieron presentes en la primera audiencia y que establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que tenía una apreciación de los medios de prueba que pudiera afectar su imparcialidad.
Agrega la Fiscal que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y es por ello que la causa cursa actualmente ante este Juzgado Segundo de Juicio. En criterio del representante del Ministerio Público, los escabinos que integran el Tribunal Mixto están en las mismas condiciones que la Jueza Presidenta inhibida, e igualmente su imparcialidad puede verse comprometida; es por ello que les recusa y solicita se ordene lo conducente para que los ciudadanos Ibrahim José López e Ivette Elena Hernández, sean relevados de seguir conociendo de la causa conforme lo previsto en el artículo 153 ord.1° en concordancia con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se realice lo necesario para constituir nuevo Tribunal Mixto.
Por su parte los escabinos Ibrahim José López e Ivette Elena Hernández, mediante acta de fecha 26 de junio de 2006, al tener conocimiento de los términos de la recusación procedieron ha manifestar su conformidad con ellos señalando ambos que conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a informar y en consecuencia a inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo entre otras cosas lo siguiente:
“… durante los días 13, 20, 22 y 24 de marzo del año 2006, a los fines de la celebración del juicio oral y público, comparecimos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para participar y presenciarlo junto con el Juez Presidente del Tribunal Mixto abogada Anadeli León de Esparragoza; recibiéndose en la primera sesión, los argumentos del Fiscal, del acusado y del Defensor; así como presenciamos las declaraciones de funcionarios y testigos de la causa, sin embargo, en virtud de que a la undécima audiencia no se reanudó el juicio oral operó la interrupción del mismo; originando en nosotros una causal de inhibición que se corresponde con los argumentos sostenidos por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas contenidos en escrito de Recusación puesto en nuestro conocimiento por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pues resulta cierto que hemos tenido conocimiento de los términos de la acusación y de los argumentos defensivos, asimismo hemos apreciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la forma narrada por los funcionarios y testigos que comparecieron; por lo que nos hemos formado una apreciación de los medios de pruebas, circunstancia ésta que afecta nuestra imparcialidad, como esencia del acto de juzgar, así las cosas estimamos que las circunstancias que hemos expuesto nos impiden formar parte del Tribunal Mixto, que deberá presenciar nuevamente el Juicio Oral y Público y que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal, pues como antes hemos afirmado por efecto de haber presenciado parcialmente el juicio, en nosotros ha surgido un juicio en cuanto al fondo de lo debatido; es por ello que considerándonos incursos en causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente en esta fecha a inhibirnos en la presente causa, no obstante la recusación fiscal, como quiera que no habíamos tenido conocimiento de la posibilidad de hacerlo hasta ahora. Inhibición que solicitamos respetuosamente sea declarada Con Lugar…”
Planteadas así la recusación e inhibición y analizados los hechos que dieron lugar a las mismas, siendo el competente el Juez Presidente del Tribunal Mixto para resolver la incidencia originada, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse el constituido de un tribunal colegiado, observa que efectivamente el juicio iniciado en fecha 13 de junio de 2006 fue declarado interrumpido mediante resolución judicial que cursa al folio 88 de la segunda pieza del expediente y efectivamente la Jueza Presidente del Tribunal Mixto mediante acta de fecha 27 de marzo de 2006 cursante a los folios del 91 al 93 plantea inhibición señalando entre otras cosas:
“…en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), siendo así forzoso para esta Juzgadora decretar como en efecto se decreto LA INTERRUPCION del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de tal interrupción este tribunal se considera que esta incurso de una causa de inhibición como es el tener el conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios y testigos que estuvieron presente en la primera audiencia y que establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se averiguan; por lo que esta juzgadora tiene una apreciación de los medios de pruebas, circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de conocimiento de los hechos que fueron depuestos al inicio del juicio oral y público, por lo que estimo que tal circunstancia me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa
Observa el Tribunal que la inhibición sustentada en los términos parcialmente transcritos en el párrafo que antecede, fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante procedimiento incidental tramitado en Cuaderno Separado N° RK01-X-2006-000043 y mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2006 en la que se estimó que los argumentos de la jueza efectivamente evidencian que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que decretó la interrupción del juicio, y apreció medios de pruebas que se debatieron en la primera audiencia del debate que celebró, y esto afecta su imparcialidad, ya que se formó una convicción de los hechos y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Primera de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la inhibición, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado el Tribunal sobre la normativa aplicable observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Así las cosas este Juzgador estima que estando estrechamente vinculada las causal de inhibición planteada por la Juez profesional inhibida con la causal de recusación expuesta por el Ministerio Público y la causal por la cual los ciudadanos Ibrahim José López e Ivette Elena Hernández, han planteado inhibición en la causa, a saber, la circunstancia de haber tenido conocimiento de los términos de la acusación y de los argumentos defensivos, asimismo por haber apreciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la forma narrada por los funcionarios y testigos que comparecieron al juicio iniciado e interrumpido; por lo que se han formado una apreciación de los medios de pruebas, lo que ha afectado la imparcialidad que como garantía del debido proceso debe tener todo sentenciador, se concluye que en efecto tales circunstancias son motivos graves que les impide formar parte del Tribunal Mixto, que deberá presenciar nuevamente el Juicio Oral y Público y que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal, y sobre la base de tales razones se considera procedente declarar con lugar la recusación e inhibición planteadas, sobre la base del contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECUSACIÓN E INHIBICION planteadas por la abogada Edith Perdomo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y la inhibición de los escabinos Ibrahim José López Allen e Ivette Elena Hernández Padrón, de profesiones economista y periodista, con cédulas de identidad números 4. 277.080 y 11.381.005 y domiciliados en la ciudad de Cumaná, respectivamente en el asunto penal signado con el número RP01-P-2005-001137, contentivo de acusación presentada en contra del acusado Omar Antonio Rodríguez Salazar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y siendo que para el conocimiento del asunto se constituyó el Tribunal prescindiéndose de escabinos suplentes, se estima procedente ordenar la celebración de sorteo extraordinario con el objeto de que sean seleccionados nuevos escabinos y se constituya el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa y para ello se fija oportunidad para el día 12 de julio de 2006 a las 8:30 a.m. en consecuencia se deja sin efecto la convocatoria al juicio oral y público que fuera fijado para el día 12 de julio de 2006 a las 2:00 p.m.. Emítanse las notificaciones a las partes, a los escabinos y a la oficina de participación ciudadana informándoles del contenido de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los treinta días del mes de junio de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS