REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413
ASUNTO : RP01-P-2005-004413
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILZO SANCHEZ PADILLA acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, donde solicita se realice un sorteo extraordinario de escabino en virtud que no a existido quorum suficiente de escabinos, ya que en reiteradas oportunidades se la fijado el juicio oral y público y por falta de uno de los escabino no se ha podido realizar ya que el tribunal se constituyo con dos escabinos obviando lo que establece el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estima que en caso de estimarse que el juicio se prolongue extraordinariamente , por la naturaleza complejidad del caso se designara un escabino suplente, es por esta razón que solicita en aras de la justicia se realice un sorteo extraordinario así mismo solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Juzgado Primero de Juicio revisada la causa así como la solicitud se evidencia que efectivamente el tribunal mixto se constituyo con dos escabinos quedando como juez presidente el Dr. Juan chirinos, así mismo se evidencia que el juicio oral y público no ha podido efectuarse por la incomparecencia de uno de los escabinos, no pudfiendosubir al suplernte por cuanto en aquella oportunidad solo se constituyo con dos escabinos por lo que esta juzgadora considera necesario la aplicación correta de lo que tauta el articulo 161 del código Orgánico procesal Penal, que estable:
ARTICULO 161: Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente y dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente , siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas prevista para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio. (Subrayado y negrilla del tribunal).
De lo anterior de desprende que siendo el presente caso complejo y aunado a ello se evidencia con el numero de pruebas que fueron admitidas, el juicio oral y público se puede prolongar en varias audiencias, considera quien aquí decide que se hace necesario declarar con lugar la solicitud del defensor privado en cuanto a realizar un sorteo extraordinario por lo que este tribunal acuerda fijar el sorteo de escabinos para el día 30/06/06 a las 8:30 AM y la Constitución para el día 06/07/2006 a las 9:30 AM, dejando sin efecto la fecha del juicio oral y público que fuera fijado para el 17/07/2006.
En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, es de observar que de las actuaciones se evidencia que no existe tal retardo toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para que el juicio oral y público se lleve a efecto.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano EDILZO SANCHEZ PADILLA, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos del juicio oral y público, no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han vario las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDILZO SANCHEZ PADILLA acusado en el presente asunto, y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es considerado uno de los delitos de gran magnitud, por lo que este tribunal no comparte lo alegado por el defensor , al considerar que el hecho que acredito el Juez de control, como peligro de fuga fue la pena la cual excedía de 10 años , obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por el Defensor Privado JOSE SANCHEZ CORTEZ .Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR REALIZAR EL SORTEO EXTRAORDINARIO dejando sin efecto el sorteo realizado en fecha 30/11/2005 y fijando el sorteo extraordinario de escabinos para el día 30/06/06 a las 8:30 AM y la Constitución para el día 06/07/2006 a las 9:30 AM, dejando sin efecto la fecha del juicio oral y público que fuera fijado para el 17/07/2006 . Y NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano EDILZO SANCHEZ PADILLA, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y oficio a participación Ciudadana -
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaría
Abg. CARMEN RIVAS