ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001351
ASUNTO : RP01-P-2006-001351
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos José Antonio Roche Cabarca, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.535.155, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 14-02-78, hijo de José Antonio Roche y Vilma María Cabarca, de profesión u oficio no definido, residenciado en Avda. Universidad, sector los molinos, casa 14, detrás de VENGAS, Cumaná, Estado Sucre, Ronny Rafael Torres Ramos, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.248.581, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-05-79, hijo de Rafael Torres y María Ramos, de profesión u oficio no definido, residenciado en Fé y Alegría, Sector Los Súper Bloque, Edif. 4, piso 4, Apto. 21, Cumaná, Estado Sucre; a quienes el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, pidió sea decretada medida de privación preventiva de libertad y libertad plena a los ciudadanos Ronnier Radame Molinett, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.295.997, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-76, hijo de Francisca Molinet y Ángel Ortiz, residenciado en Avda. Universidad, sector Los Molinos, casa 16, detrás de VENGAS, Cumaná, Estado Sucre; de profesión u oficio ayudante de mecánico, y Argenis José Rivas, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-05-65, hijo de Carmen Rivas y José Espinoza, trabaja en el mercado, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.977.050, residenciado en Barrio Venezuela, calle 4, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; al imputarle al primero, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al segundo, el delito de Alteración de seriales de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, al señalarlos como participes de los siguientes hechos:
Que el día 31 de mayo de 2006, los cuatro ciudadanos, fueron detenidos en la Alcabala de fija de la Guardia Nacional, ubicada en la Carretera Cumaná Puerto La Cruz, en la población de Santa Fe Estado Sucre, cuando pasaban por el lugar, a bordo de un vehículo automotor Marca FORD, clase Vehículo, tipo Sedan, Placas VBK-28T, color gris, modelo Fiesta, años 2002, serial de Carrocería 8YPBPN1C228A13603, el cual era conducido por el imputado RONNY RAFAEL TORRES RAMOS, quien no presentó documento alguno que acredite la propiedad del vehículo y al ser objeto de experticia, por parte de un funcionario de la Guardia Nacional, se determinó que el mismo, presentaba todos los seriales identificativos suplantados. Así mismo, al hacerle una revisión corporal a los ocupantes del vehículo, se encontró en poder del imputado José Antonio Roche Cabarca, un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, color plateada, con los seriales limados, por lo que se procedió a la detención de todos los ocupantes del vehículo.
El fiscal del Ministerio Público, consideró que no existía elemento de convicción alguno, para hacerle alguna imputación criminal a los ciudadanos Ronnier Radame Molinett y Argenis José Rivas, por lo que pidió sea acordada su libertad plena, pero en cuanto a los otros dos imputados, pidió sea acordada medida preventiva privativa de libertad.
La defensa, representada por el Abg. ELOY RENGEL OTERO, rechazó los alegatos fiscales y sostuvo que no existe elemento de convicción alguno que vincule a sus defendidos a los hechos que se le imputan, resaltando que no hubo testigo alguno de la revisión corporal de sus defendidos y en cuanto al vehículo, es falso que haya alteración en los seriales, por lo que pidió sea ordenada una nueva experticia ante autoridad de investigación diferente a la Guardia Nacional.
Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado RONNY RAFAEL TORRES RAMOS, en el delito de Cambio Ilícito o Alteración de seriales de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto ello se desprende del acta policial, que cursa al folio 2 de las actuaciones, donde se deja constancia que este imputado era el conductor del vehículo para el momento de su detención y que no mostró documentación alguna que acredite su posesión; la experticia efectuada al vehículo, que arrojó como conclusión los seriales suplantados y lo reafirmado por el imputado José Antonio Roche, quien manifestó expresamente que era este imputado quien conducía el vehículo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y así se decide.
Sin embargo, considera el tribunal, que la medida no puede ser la privación preventiva de libertad, pues se trata de un delito que no excede de diez años de privación de libertad en su limite máximo, como pena a imponer y no hay una magnitud de daño causado, lo que hace posible que se cumpla la finalidad de esa medida, mediante la aplicación de una menos gravosa para el imputado, que debe ser una caución económica, conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, hasta por el monto de cincuenta unidades Tributarias al valor actual.
En lo que respecta a imputado JOSE ANTONIO ROCHE, no existen elementos de convicción que permitan corroborar y sustentar la imputación hecha en su contra por el Ministerio Público, ya que solo se acompaña como elemento de convicción en acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes a pesar de haber sido un hecho ocurrido en una carretera de elevada circulación de vehículos y en horas de la mañana, no se hicieron acompañar de testigos, que dieran fe de su actuación, lo que hace nacer dudas razonables sobre la veracidad de las afirmaciones que contiene la referida acta policial, con relación al hallazgo de un arma de fuego en poder del imputado, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal, con relación a él y ordenar su libertad plena, al igual que los ciudadanos RONNIER MOLINET y ARGENIS JOSÉ RIVAS, ya que no existe elemento de convicción alguno que los vincule a la comisión de algún hecho punible y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda restituir la libertad plena a los ciudadanos Ronnier Radame Molinett, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.295.997, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-76, hijo de Francisca Molinet y Ángel Ortiz, residenciado en Avenida. Universidad, sector Los Molinos, casa 16, detrás de VENGAS, Cumaná, Estado Sucre; de profesión u oficio ayudante de mecánico y Argenis José Rivas, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-05-65, hijo de Carmen Rivas y José Espinoza, trabaja en el mercado, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.977.050, residenciado en Barrio Venezuela, calle 4, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre. En lo que respecta al ciudadano José Antonio Roche Cabarca, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.535.155, natural de Caracas, Dtto. Capital, nacido en fecha 14-02-78, hijo de José Antonio Roche y Vilma María Cabarca, de profesión u oficio no definido, residenciado en Avenida da. Universidad, sector Los Molinos, casa 14, detrás de VENGAS, Cumaná, Estado Sucre, se decreta igualmente la libertad plena, ya que no hay testigos que corroboren el dicho señalado en el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional. En cuanto al ciudadano Ronny Rafael Torres Ramos, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.248.581, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-05-79, hijo de Rafael Torres y María Ramos, de profesión u oficio no definido, residenciado en Fé y Alegría, Sector Los Súper Bloque, Edif. 4, piso 4, Apto. 21, Cumaná, Estado Sucre; se acuerda medida cautelar sustitutiva de fianza de cincuenta (50) unidades tributarias, que deberán satisfacer dos (02) fiadores de reconocida capacidad económica y solvencia moral, conforme al artículo 256 del COPP, ordinal 8°, por lo que se acuerda mantener su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la fianza. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de libertad a los ciudadanos José Antonio Roche, Ronnier Radame Molinet y Argenis José Rivas y remítanse adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autonomo de Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretario
ABG. IVETTE FIGUEROA
|