ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004517
ASUNTO : RP01-S-2004-004517
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 07 de enero de 1997, siendo precalificado como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para esa época, por lo que han trascurrido más de nueve años, hasta la fecha, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de cinco años. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 07 de enero de 1997, en el hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde falleció por presunta falta de asistencia médica, la niña MARIA CECILIA GONZALEZ, Quien era venezolana, nacida el día 23 de noviembre de 1996, residenciada en Nurucual, recta de Santa Fe e Hija de María González. De quien no se suministran otros datos identificativos, a causa de Tétano neonatal, por cuanto durante esos días existía un conflicto laboral de los médicos de dicho hospital. Según se desprende del relato de la fiscal del Ministerio Público Carmen Alviarez y la copia de la Historia clínica acompañada en anexo.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de Homicidio Culposo, por negligencia, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época del delito, hoy previsto en el artículo 409 del código reformado, que tiene establecida una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de dos años y nueve meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 07 de enero de 1997, han trascurrido hasta el día de hoy más de nueve años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa donde figura como victima del delito de Homicidio Culposo, la niña MARIA CECILIA GONZALEZ, Hija de Maria González, de quien se desconocen otros datos identificativos., por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes y fíjese en cartelera, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, la notificación de la Victima María González en su condición de madre de la occisa.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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