ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000256
ASUNTO : RP01-S-2003-000256

Vista la solicitud conjunta, formulada por la defensa, Abg. Susana Boada y la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quienes pidieron al Tribunal, en fecha 24 de abril de 2006, prescinda de una nueva convocatoria a audiencia, para resolver sobre el sobreseimiento de la causa pedido por el Ministerio Público, dada la incomparecencia de la victima y del imputado al acto fijado para esa fecha y por cuanto el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la audiencia debe convocarse, solo cuando sea necesario el debate y en el presente caso, puede resolverse con los elementos acompañados a la solicitud, sin necesidad de dicha audiencia, este Tribunal, considera procedente dicha solicitud, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se desprende que existen elementos de convicción suficientes para motivar la decisión y consta en las actuaciones que no ha sido posible la localización de la victima, por cuanto se mudó de la residencia que aparece señalada en las actuaciones, sin que ésta hiciera participación alguna al Tribunal, a los fines de las convocatorias al acto, lo cual es una carga que ella tiene en su condición de sujeto procesal.

Por otra parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la convocatoria a audiencia, cuando el Juez estime que es necesario el debate, para poder resolver la causal de sobreseimiento planteada, en el presente caso, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, alegó la imposibilidad de agregar razonablemente nuevos datos a la investigacación, considerando insuficientes para fundamentar una acusación, lo9s obtenidos en la misma, lo cual puede verificarse con la sola valoración de las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que han sido aportados hasta ahora, por lo que el Tribunal, debe pronunciarse sobre el sobreseimiento solicitado y así se decide.

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido en fecha 03 de agosto de 2003, en la avenida Panamericana de esta ciudad, cuando la victima NEOVISMAR DEL VALLE BETANCOURT ROMERO, venezolana de 19 años de edad, residenciada en Urbanización Bebedero, calle Principal, vereda 92, casa No. 02, para esa fecha, con residencia desconocida actualmente y portadora de la cédula de identidad No. 16.996.188, al momento de bajar de un autobús, fue despojada por dos sujetos que se desplazaban en una moto, de una cadena de oro. Siendo aprehendidos posteriormente y señalados como autores del hecho, por una comisión de la Policía del estado Sucre, los ciudadanos GREGORIO CARLOS ANTONIO GONZALEZ VALLEJO, quien es venezolano, residenciado en el barrio Bebedero, segunda vereda, casa No. 16 y portador de la cédula de identidad No. 15.936.590 y JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, venezolano, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa No. 01 y portador de la cédula de identidad No. 16.313.287, a quienes la representación fiscal, les imputó la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Se observa que en las actuaciones solo cursan como elementos de convicción para la acreditación del hecho punible y la culpabilidad de los imputados, el acta policial, donde funcionarios de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la aprehensión de dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes fueron señalados por la victima como autores del hecho, pero los funcionarios no les encontraron ningún elemento vinculado con el delito, tampoco consta algún testigo de dicha detención o del hecho señalado por la victima, resaltándose que los funcionarios no presenciaron el hecho, sino que fueron llamados posteriormente por la victima y sin embargo la victima expresamente señala que los funcionarios venían pasando para el momento del hecho y aprehendieron a los autores en ese mismo acto, lo cual es una abierta contradicción con el dicho de los funcionarios y, al ser estos los dos únicos elementos, deja dudas sobre las circunstancias del hecho y la culpabilidad de los imputados, las cuales no han sido aclarados a lo largo de la investigación, la cual no ha aportado ningún otro elemento ni existe razonablemente la posibilidad de que se consigan, pues no consta la existencia de ninguna otra persona que haya visto los hechos y ni siquiera fueron precisadas en su oportunidad las características del autobús de donde bajó la victima al momento del robo, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados GREGORIO CARLOS ANTONIO GONZALEZ VALLEJO, quien es venezolano, residenciado en el barrio Bebedero, segunda vereda, casa No. 16 y portador de la cédula de identidad No. 15.936.590 y JOSE FRANCISCO CAMPOS GONZALEZ, venezolano, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa No. 01 y portador de la cédula de identidad No. 16.313.287, por el delito de robo por arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NEOVISMAR DEL VALLE BETANCOURT ROMERO. Notifíquese a las partes. Se ordena la fijación en cartelera, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de la notificación de la victima, por cuanto se desconoce su actual dirección.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO