ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001570
ASUNTO : RP01-P-2006-001570

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido FERNANDO LUIS CORDOVA LARA Venezolano, de 34 años, CI: 10.465.670, natural de Cumana-estado Sucre, hijo de Inés María Lara de Córdova y Fernando Luis Córdova, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle Yaguaraparo, cerca de la cancha de tenis, del Rotary Club, en presencia de su defensor privado Abg. WILLIAMS LEMUS, quien ejerció la defensa, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FERNANDO SOTO le imputó la comisión deL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y le atribuyó la comisión del siguiente hecho:

Que en fecha 25 de Junio de 2005, se efectuó un allanamiento por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, debidamente autorizado por el Juez tercero de Control, en la residencia del imputado, ubicada en el Parcelamiento Miranda, calle Yaguaraparo, cerca de la cancha de tenis, del Rotary Club Cumaná Estado Sucre, donde le fueron incautadas dos armas de fuego Una Marca Beretta, calibre 9 mm y otra marca Walter, calibre 40 y dos portes de armas referidos a las citadas armas, que se encontraban vencidos, por lo que no cumple con los requisitos legales para poseer las citadas armas, razón por la cual, al estimar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pidió sea decretada la Privación Preventiva de Libertad del Imputado.
El imputado, reconoció que las armas fueron incautadas en su residencia, porque el mismo le dijo a su esposa que las trajera, luego que fueron localizadas unas balas, por cuanto el cuanta con su permiso legal.

La defensa por su parte, luego de señalar que se encontró presente garantizando los derechos de su defendido en el acto del allanamiento, argumentó que no existe delito alguno, por cuanto su defendido cuenta con los portes de armas respectivos y en cuanto a la falta de vigencia, conforme al artículo 14 de la Ley de Desarme, lo que acarrea es una multa, por lo que pidió además la nulidad del acta de allanamiento, por estar referida a la búsqueda de drogas y no de armas, resaltando que su defendido es un comerciante con arraigo en la ciudad que no tiene antecedentes penales, por lo que no hay peligro de fuga en el presente caso, por lo que pidió que en caso de no compartir el Tribunal su petición de libertad plena, sea acordada una medida cautelar.

Este Tribunal para decidir observa, que es contradictorio el petitorio de nulidad del acta de allanamiento que formuló la defensa, por cuanto señaló expresamente en su exposición que estuvo presente en el acto y veló por los derechos de su defendido, los cuales le fueron respetados y la actuación se llevó a cabo con las debidas garantías, lo que significa que se trata de una actuación ajustada a derecho, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad planteada y así se decide.

En cuanto al planteamiento de la defensa, sobre la inexistencia de hecho punible, por cuanto el artículo 14 de la Ley de Desarme establece es una sanción de una multa, por la falta de renovación del porte de arma o del registro, el Juez que decide, consecuente con su criterio jurisprudencial, reproduce lo sostenido, en la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, en la causa penal RK01-P-01-01, seguida en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, de fecha 24 de noviembre de 2003, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló lo siguiente:

“El artículo 278 del Código Penal, tipifica el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, haciendo referencia al artículo 277 de ese mismo Código, el cual remite a su vez a la Ley de Armas y Explosivos, de cuyas disposiciones se infiere que éste es un delito intencional, referido a la posesión, detentación o porte de un arma de fuego, sin contar con la debida permisología legal para ello.
En el caso que nos ocupa, el acusado, para el momento de su aprehensión, tenía en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, Modelo Jennings Nine, calibre 9 mm, serial 1314095 y además. un permiso de porte de dicha arma, expedido a su nombre, con fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 1999, lo que significa que portaba el arma mencionada, sin estar legalmente autorizado para ello, porque el hecho que haya tenido permiso, el cual se venció, no lo exime de la comisión del delito de porte ilícito, dado que se dan los elementos del tipo de igual manera, cuando no se ha obtenido nunca el permiso de porte, que cuando se ha obtenido alguna vez y se encuentra vencido, dado que en ambos casos, el autor carga el arma en su poder, con la intención y pleno conocimiento que no cuenta con el debido permiso para ello, está consciente de la prohibición y asume las consecuencia de su actuación. Por lo que al ser ésta la situación del acusado, debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente al delito, tal como lo prevé el artículo 278 del Código Penal”

Tales argumentos, son perfectamente reproducibles en el presente caso, pues si bien es cierto que el imputado presentó a los funcionarios, dos permisos de porte de arma de fuego, no es menos cierto que según se desprende de la Experticia de Reconocimiento que cursa al folio cuarenta de las actuaciones, el permiso de porte, referido a un arma de fuego Marca Beretta, serial 081394MC, con fecha de expedición 19 de abril de 2001 y fecha de vencimiento el 19 de abril de 2006, lo que refleja que el referido permiso de encuentra vencido para la fecha.

Ahora bien, del acta de allanamiento que cursa en las actuaciones, se desprende que en efecto y tal como lo sostuvo el propio imputado y la defensa, el arma de fuego, Marca Beretta señalada, fue incautada en posesión del imputado, pues si bien es cierto que no se encontró en su residencia, éste si tenia conocimiento del lugar donde estaba oculta y de allí que le haya señalado a su esposa que las trajera, tal como lo afirmó el propio imputado, pero que se desprende también de lo señalado por los dos testigos presentes en el allanamiento, ciudadanos MICHEL RAFAEL ANDRADE MILLAN y AMILCAR JOSE MORENO MILLAN, quienes señalaron expresamente que las armas no se encontraron en la residencia, pero que después de haberse encontrado unas balas y unos portes, la ciudadana que se encontraba en la casa salió a buscarlas y las trajo, lo que refleja que tenia pleno conocimiento del lugar donde estaban ocultas.

Todo lo antes señalado, sumado a la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño ya señalada, donde se describen las características y funcionamiento de las dos armas de fuego incautadas, señalándose en el No. 1, la referencia al arma de fuego Marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, color plateado, serial 081394MC, de fabricación Italiana, constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que en efecto el Imputado Fernando Luis Cordova Lara, poseía oculta el arma de fuego descrita y cuyo permiso de porte se encuentra vencido y así se declara.

En cuanto al argumento de la defensa de que el poseer el arma con el permiso vencido es una mera falta administrativa que solo acarrea multa, este Tribunal se aparta de tal apreciación, por cuanto de un mismo hecho, se pueden derivar diversas responsabilidades, como lo es la civil, penal, administrativa, disciplinaria y la Ley de desarme en su articulo 14 si bien es cierto que se refiere a la aplicación de una multa por el incumplimiento en el registro y renovación del permiso de porte, ello es una responsabilidad administrativa, que en criterio de quien decide no excluye la responsabilidad penal, porque de haber querido el legislador que eso fuere de esa manera, debía establecerlo expresamente, por lo tanto, se tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego u ocultamiento ilícito, cuando un ciudadano oculta o porta un arma de fuego sin estar autorizado legalmente para ello, y en este caso y tal como se sostuvo en la decisión citada, cuando el permiso esta vencido ya no se está autorizado legalmente para poseer el arma de fuego y en consecuencia se comete el delito, pues el poseedor está conciente de la ilicitud de su posesión, por lo que se estima que en el presente caso el imputado se encuentra incurso en el delito de Ocultamiento de arma de fuego por poseerla sin el debido permiso de porte vigente y así se decide.

En lo que respecta al peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito no se encuentra dentro del supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumirlo, al igual que no existe una magnitud de daño causado, pues se trata de un delito formal, de mera actividad, que no produce un resultado material concreto, tampoco consta que el imputado tenga antecedentes penales, ya que el mero registro policial, no es un elemento de convicción suficiente para acreditar antecedentes penales ni mala conducta predelictual, pues no refleja cual fue el resultado del proceso penal que originó dicho registro. Por Tanto, al no existir elementos que permitan presumir el peligro de fuga y siendo un delito formal, donde su acreditación viene dada por los testimonios de los funcionarios que intervinieron en el allanamiento, los dos testigos presénciales y las experticias técnicas, no hay lugar a presumir obstaculización de la investigación, por lo que los fines de la medida de Privación de Libertad, pueden quedar satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que manteniendo el criterio de este Tribunal y tal como lo sostuvo en decisión de fecha 22 de abril de 2006, en la Causa Penal RP01-P-2006-889, debe ser la medida cautelar prevista en el ordinal 8 del artículo citado en concordancia con el artículo 258 de ese mismo Código, consistente en la prestación de una caución personal, por el monto de cien (100) unidades Tributarias al valor actual, que deberán satisfacer dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, debidamente acreditada ante el Tribunal y verificable por el Juez y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Juzgado Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD formulada por la representación fiscal y en su lugar DECRETA al imputado FERNANDO LUIS CORDOVA LARA Venezolano, de 34 años, CI: 10.465.670, natural de Cumana-estado Sucre, hijo de Inés María Lara de Córdova y Fernando Luis Córdova, residenciado en el Parcelamiento Miranda, calle Yaguaraparo, cerca de la cancha de tenis, del Rotary Club, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el delito ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal por el monto de cien (100) unidades tributarias que deberán satisfacer dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, acreditada ante el Tribunal. Se acuerda mantener al imputado recluido en la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO