ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010326
ASUNTO : RP01-S-2004-010326

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG .GICELDA ROCAFUERTE MORAN, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados VALMORE GARCÍA ACUÑA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.369, soltero, de oficio comerciante, hijo de Buenaventura García y de María Acuña, residenciado en Sector Cantarrana, Barrio Las Charas, Camino Nuevo, Calle Principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, RAFAEL LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.651.531, soltero, de oficio chofer, hijo de Segundo Gómez y Bertila Rivas, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre y EDGAR MANUEL VÁSQUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.187.455, de oficio bachiller mercantil, hijo de Cruz Rafael Salazar y Fortuna Vásquez, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 3-B apartamento N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, por cuanto no es delito el trasportar, almacenar y comercializar combustible tipo gasoil, para las naves de trasporte marítimo, por empresas venezolanas, legalmente constituidas, aun cuando la permisología requerida se encuentre vencida.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido en fecha 23 de diciembre de 2004, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional e Inteligencia Militar, recibieron llamado telefónico del Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien les informara que hacia la ciudad de Cumaná se estaba desviando combustible, para ser almacenado en esta ciudad que luego era sacado ilícitamente fuera del País hacia las islas del caribe, por lo que se constituyó comisión en puesto de control móvil en la redoma el Indio de esta ciudad, a los fines de verificar la información observando que pasó por el lugar un vehículo tipo Gandola (chuto) placas 24U,MAH con una Cisterna placas 915-XKD, la cual era conducida por el ciudadano RAFAEL LUIS GOMEZ RIVAS, procediendo los funcionarios a seguirlo, para verificar hacia donde se dirigía, observando que dicho vehículo ingresó a la Empresa Hielo Cristalino, Ubicada en el sector el Salado de Puerto Sucre, por lo que procedieron a efectuar la detención del chofer ya mencionado, el gerente de dicha empresa, ciudadano VALMORE GARCIA ACUÑA y el administrador, ciudadano EDGAR MANUEL VASQUEZ.

Se observa que, tal como lo sostiene la fiscal del Ministerio Público, en las actuaciones consta copia del Registro mercantil de la Empresa Hielo Cristalino C.A. al igual que copia de un permiso del Ministerio de Energía y Minas como Concesionario expendedor de derivados de hidrocarburos, para el trasporte marítimo, de fecha 21 de noviembre de 1994, Así mismo consta a los folios 64 y 65, permisos del Ministerio de Energía y Minas, para la Empresa Transporte Reimundo y al folio 12, factura de compra de 39.000 litros de combustible gasoil en La Empresa Deltaven, llevadero de Guaraguao en el Estado Anzoátegui, de fecha 23 de diciembre de 2004, todo lo cual demuestra, que la Empresa Hielo Cristalino y la Trasporte Reimundo C.A. realizaban actividades propias de la comercialización y movilización de derivados de hidrocarburos, dentro del territorio nacional, pues el combustible señalado en las actuaciones, fue comprado en la filial de PDVSA, encargada de la comercialización de estos productos, que es DELTAVEN y se trasportaba hacia la ciudad de Cumaná, a una empresa dedicada a dicha comercialización, para embarcaciones marinas, por lo que es lógico que existiera en dicha empresa, tanques para el almacenamiento de combustible y que estos estuvieran surtidos de dicho producto.

Por otra parte, no consta en las actuaciones elemento de convicción alguno, que demuestre o haga presumir, que el combustible almacenado en la Empresa Hielo cristalino o el Trasportado por la Empresa Transporte Reimundo, sea extraído del País, por lo que no hay elemento alguno de tipicidad de la actuación del conductor del vehículo ni de los responsables o administradores de las empresas señaladas, por tanto es ajustada a derecho la apreciación de la representación fiscal, cuando señala que los hechos objeto de la investigación, no son típicos, por ser ajeno al derecho penal el transporte y almacenamiento de combustible dentro del territorio Nacional, aun cuando la permisología respectiva se encuentre vencida, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados VALMORE GARCÍA ACUÑA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.369, soltero, de oficio comerciante, hijo de Buenaventura García y de María Acuña, residenciado en Sector Cantarrana, Barrio Las Charas, Camino Nuevo, Calle Principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, RAFAEL LUIS GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.651.531, soltero, de oficio chofer, hijo de Segundo Gómez y Bertila Rivas, residenciado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre y EDGAR MANUEL VÁSQUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.187.455, de oficio bachiller mercantil, hijo de Cruz Rafael Salazar y Fortuna Vásquez, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 3-B apartamento N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por no ser típicos los hechos objeto de la investigación penal seguida en su contra y en consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal que fueron dictadas en contra de los imputados en el presente proceso. Notifíquese a las partes y librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO