ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001372
ASUNTO : RP01-P-2006-001372

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 14 de septiembre de 2001, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 176 del Código Penal; por lo que han trascurrido más de cuatro años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año en lo que respecta al delito de lesiones y tres años el delito de privación ilegítima de libertad, conforme a los ordinales 5 y 6 del artículo 108 del Código Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 14 de septiembre de 2001, en horas de la noche, en la población de San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre del Municipio Montes del Estado Sucre, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS; quien es venezolano, de 23 años de edad, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, segunda entrada casa s/n, del Municipio Montes del Estado Sucre, se dirigía hacia su residencia y una comisión de la policía se le acercó y él salió corriendo porque ellos dispararon, después el carro de la patrulla lo impactó quedando aprisionado entre el carro y la pared y el funcionario que iba conduciendo la patrulla sacó la mano por la ventanilla, agarrándolo por el cuello; luego los funcionarios lo esposaron y lo llevaron al Comando y comenzaron a darle con una peinilla, golpeándole por la cabeza no sabe con qué, lo golpearon por la boca del estómago, golpeándolo nuevamente por la cabeza perdiendo el conocimiento, después de dos horas lo llevaron al Hospital regresándolo al Comando donde quedó detenido desde el día 14-09-2001 hasta el 17-09-2001; causándole politraumatismos, contusiones occipitales edematizadas, excoriaciones en cuello lateral izquierdo, contusión equimótica en región iliaca izquierda, contusión equimótica a nivel de ambas rodillas, excoriaciones circulares en tercio superior, cara postero externa del antebrazo izquierdo, excoriaciones y heridas no suturadas de pequeña longitud en mano izquierda y dedos índice y medio derecho, que ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por un tiempo de ocho días, según dictamen medico forense que cursa al folio 04 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como los delitos de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 176 del Código Penal; cuya pena es de 45 días a 3 años y medio de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año para el delito de lesiones y tres años para el otro delito de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinales 6 y 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 14 de septiembre de 2001, han trascurrido hasta el día de hoy más de cuatro años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, por la comisión de los delitos de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS, por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO