ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001316
ASUNTO : RP01-P-2006-001316
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 29 de diciembre de 2001, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de cuatro años lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 29 de diciembre de 2001, en horas de la madrugada, en la calle Monte Piedad de Caiguire de esta ciudad, el ciudadano JHONNY ANTONIO ANTÓN RIVERO; quien es venezolano, residenciado en Caiguire, calle Monte Piedad, casa sin número, detrás de la Bomba de la Bomba La Ventaja hacia el cerro, de esta ciudad, tropezó con un muchacho, quién se molestó y le dijo que si quería que peleara, respondiendo el sujeto sí, al rato se presentó CARLOS DANIEL NARVÁEZ MOTA, quien es venezolano, residenciado en Caiguire, calle Monte Piedad, casa sin número, detrás de la Bomba de la Bomba La Ventaja hacia el cerro, al lado de la residencia de la victima de la presente causa, en esta ciudad; con una puya de raya, logrando herirlo en el cuello, en la nuca y en la espalda; causándole herida punzante a nivel del cuello en su parte antero izquierda, suturada, herida punzante a nivel de la región occisito cervical derecha, suturada, herida punzante suturada a nivel del tercio superior del homoplato izquierdo, que ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por un tiempo de ocho días, según dictamen medico forense que cursa al folio 10 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro meses, quince días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 29 de diciembre de 2001, han trascurrido hasta el día de hoy mas de cuatro años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado CARLOS DANIEL NARVÁEZ MOTA, titular de la cédula de identidad DESCONOCIDA, residenciado en Caiguire, calle Monte Piedad, casa sin número, detrás de la Bomba de la Bomba La Ventaja hacia el cerro, al lado de la residencia de la victima de la presente causa, en esta ciudad, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY ANTONIO ANTÓN RIVERO, por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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