ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001265
ASUNTO : RP01-P-2006-001265
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 27 de abril de 2000, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de seis años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres años. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 27 de abril de 2000, en horas de la noche, en el Barrio Bella Vista, Calle Larga, San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; cuando el ciudadano LEONARDO JOSÉ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 15.269.583, quien es venezolano, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, casa sin número, segunda calle, Municipio Montes del Estado Sucre, fue objeto de lesiones por arma de fuego, cuando discutía con la ciudadana SANTA ROSA LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.933.454, residenciada en Barrio Bella Vista, calle 04, casa No. 28, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; quien instigó a su hijo ANTONIO BAUTISTA FAJARDO LARA; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.447.563, residenciado en Barrio Bella Vista, calle 04, casa No. 28, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; a que le disparara con arma de fuego, causándole Herida por arma de fuego (Perdigones) que se extiende desde región facial izquierda, tórax lateral izquierdo, hombro izquierdo y cara lateral del brazo izquierdo, hemotórax izquierdo, herida quirúrgica de aproximadamente 2cm de drenaje toráxico a nivel del tórax lateral izquierdo, que ameritaron asistencia médica por seis (06) días, curación e incapacidad por un tiempo de veintiún (21) días, según dictamen medico forense que cursa al folio 7 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época del delito, hoy previsto en el artículo 415 del código reformado, que tiene establecida una pena de prisión de uno a cuatro años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de dos años y seis meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 27 de abril de 2000, han trascurrido hasta el día de hoy más de seis años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados SANTA ROSA LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.933.454, residenciada en Barrio Bella Vista, calle 04, casa No. 28, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; y ANTONIO BAUTISTA FAJARDO LARA; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.447.563, residenciado en Barrio Bella Vista, calle 04, casa No. 28, de la Población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ BARRETO BARRETO, por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
|