ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001182
ASUNTO : RP01-P-2006-001182

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 25 de marzo de 2000, siendo precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de seis años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de cinco (5) año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 25 de marzo de 2000, en horas de la madrugada, en la avenida Perimetral, estacionamiento del Edificio Marinela de esta ciudad, donde se encontraba estacionado un vehículo automotor Marca Ford, modelo Fiesta, Placas FAI-15X, al cual le violentaron el vidrio lateral izquierdo y sacaron de su interior un maletín contentivo de chaqueras, libretas de banco, lentes, varios boletos de una rifa y documentos personales, pertenecientes al propietario de dicho vehículo, ciudadano JHONNY DAVID GALINDO MARIN, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.221.594, residenciado en el Edificio Marinela, Piso 4, apartamento 4-C, avenida Perimetral, Cumaná Estado Sucre.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, que tiene establecida una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de seis años, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 25 de marzo de 2000, han trascurrido hasta el día de hoy más de seis (6) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, seguida contra sujetos por identificar donde figura como victima del delito de HURTO CALIFICADO, el ciudadano JHONNY DAVID GALINDO, por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO