ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001053
ASUNTO : RP01-P-2006-001053

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 03 de diciembre de 2001, siendo precalificado como el delito de Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, por lo que han trascurrido más de cuatro años y seis meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 03 de diciembre de 2001, cuando por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se presentó el ciudadano LUIS GERARDO FEBRES VELÁSQUEZ, y entre otras cosas expuso lo siguiente: El día sábado del presente mes y año, me encontraba cerca de mi residencia, cuando de repente fui interceptado por un ciudadano de nombre LUIS MANUEL YEGRES, y me golpeó en la boca produciéndome hematomas, así mismo se presentó un hermano del referido ciudadano de nombre FREDDY LUIS YEGRES, portando un arma de fuego y me golpeó en la cabeza y me produjo dos heridas que ameritaron cinco puntos de sutura, luego de esto me introdujeron el arma dentro de la boca”, que ameritó asistencia médica por dos días, y una curación e incapacidad por un tiempo de ocho días, según dictamen medico forense que cursa al folio 3 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses de arresto y según las previsiones del Art. 108 ord. 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año; y en el presente caso han transcurrido más de cuatro años y seis meses; tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del mismo Código.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 03 de diciembre de 2001, han trascurrido hasta el día de hoy mas de cuatro años,, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados FREDDY LUIS YEGRES MAYZ, residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, casa No. 197, de esta ciudad, cédula de identidad No. 10.467.065, y LUIS MANUEL YEGRES MAYZ; residenciado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, casa No. 147, de esta ciudad, cédula de identidad No. 8.641.249; por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO FEBRES VELÁSQUEZ, por haber prescrito la acción penal. Librese las notificaciones correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO