ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001521
ASUNTO : RP01-P-2006-001521

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido DORGINSON JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, quien es Venezolano, de 25 años edad, titula de la cédula de identidad No.15.344.993 y residenciado en Casanay, Av. Antonio José de Sucre, casa s/n, de la plaza hacia abajo, frente a la Agropecuaria Agroisleña, Estado Sucre, hijo de Eva Bautista Barreto y padre desconocido, a quien la ciudadana Fiscal Septima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS, le imputó la comisión de los delitos de Homicidio intencional simple y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CLEIDY JOSÉ RAMIREZ (occiso); quien era de nacionalidad venezolana, natural de Centro poblado, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 12-01-69, soltero, agricultor, hijo de Zoila Ramírez y padre desconocido; residenciado en Centro Poblado, calle 04, casa No. 179, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-10.800.018, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 18 de junio de 2006, en horas del medio día en el caserío centro Poblado del Municipio Ribero del Estado Sucre, el imputado perseguía a un ciudadano llamado Luis Alfredo Ramírez y en eso interviene el hoy occiso Cleidy Ramírez, quien forcejea con el imputado y es cuando le dispara y le ocasiona una herida mortal a la altura del cuello que le ocasionó la muerte.

El imputado alegó que el hoy occiso le había robado y momentos antes lo había amenazado con matarlo y quemarle la casa si no le daba dinero, sosteniendo, además que le disparó en dos oportunidades antes de salir corriendo y que el disparo se produjo en el forcejeo cuando él se defendía y por eso presenta una lesión en la mano derecha, producto de un golpe con un tubo que le dio el sujeto.

La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG: LIL VARGAS, negó el peligro de fuga y de obstaculización, por el hecho de que su defendido se haya presentado voluntariamente ante la autoridad policial e incluso indicó donde estaba el arma incriminada en el hecho, la cual fue entregada por su pareja y en cuanto a la participación de su defendido en el hecho, señaló que todo deja ver que se está en presencia de un acto de defensa que merece ser investigado, por lo que pidió al ministerio público la práctica de diligencias tendientes a ello

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: En acta de investigación suscrita por el Funcionario José Millán Guzmán, quien deja constancia de la diligencia práctica en el sitio del suceso, donde le refirieron que el autor del hecho fue el imputado y las circunstancia como se presentó voluntariamente ante la autoridad policial; la inspección realizada al cadáver donde se deja constancia que el mismo presentó a nivel de la región retromandibular del lado izquierdo y derecho una herida de forma irregular, causada por arma de fuego. La experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego tipo escopeta que fue recabada como arma incriminada en el hecho; La entrevista a la ciudadana LUISA MARIA JIMENEZ, quien fue testigo presencial del hecho y señala expresamente al imputado como la persona que le disparó con un arma de fuego tipo escopeta, al hoy occiso y la entrevista a la ciudadana SOL YAKELIN BRITO, quien también dio referencias del hecho, señalando al imputado como el participante en los mismos, lo que significa que estan dados los exptremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado y así se decide.

Sin embargo, en lo que respecta al peligro de fuga, se estima que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, el hecho de haberse presentado el imputado voluntariamente ante la autoridad policial, refleja su deseo y responsabilidad de someterse a la justicia y por consiguiente desvirtúa el peligro de fuga, pero la circunstancia de haber ocurrido el hecho en un pequeño caserío, donde generalmente este tipo de eventos causan alarma pública, generándose matrices de opinión con relación a las circunstancias del mismo, donde los testigos todos se conocen entre si, por lo pequeño del lugar, de estar el imputado en libertad, ello constituye un obstáculo a la búsqueda de la verdad y al curso de la investigación, ya que generaría un sentimiento de impunidad en la pequeña población, que incidiría en el animo de los testigos y podría atentar directamente sobre la búsqueda de la verdad, razón por la cual este Tribunal estima que existe peligro de obstaculización de la investigación y en consecuencia debe decretarse la medida de privación preventiva de libertad del imputado y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa, se estima que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Ministerio Público ordenar la practica de dichas diligencias, por lo que se insta para que se pronuncie sobre las mismas, por constituir el ejercicio del derecho previsto en el ordinal 5 del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de la experticia médico forense, por estar el imputado detenido a la orden de este Tribunal, si debe ser ordenada la practica de la misma, por parte del Tribunal, por requerirse la orden de traslado del imputado, por lo que se acuerda la misma, al igual que el traslado del imputado para que reciba tratamiento y se le hagan los exámenes médicos pertinentes en la lesión que presenta en la mano derecha.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DORGINSON JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, quien es Venezolano, de 25 años edad, titula de la cédula de identidad No.15.344.993 y residenciado en Casanay, Av. Antonio José de Sucre, casa s/n, de la plaza hacia abajo, frente a la Agropecuaria Agroisleña, Estado Sucre, hijo de Eva Bautista Barreto y padre desconocido; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 y art. 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de CLEIDY JOSÉ RAMIREZ (occiso); así mismo establece la urgencia de la práctica del examen médico forense al imputado de autos; y se autoriza su traslado al Hospital Central de Cumaná, para que se le realicen los exámenes de rayos x pertinentes para valorar la lesión que presenta en la mano derecha; así como que se insta al Ministerio Público conforme al Art. 285 ord. 3° de la Constitución para que se pronuncie sobre la realización de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, solicitada por la defensa.- Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelamiento adjunto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO