ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009075
ASUNTO : RP01-S-2004-009075
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado LUIS HOMERO ALFONSO MARCANO, por considerar que los hechos constituyen un asunto de naturaleza civil por lo que procede el sobreseimiento conforme al ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó conjuntamente con la victima JANETH CORDOVA, que el tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, prescindiendo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 323 de ese mismo código. Este tribunal estima que del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue la denuncia formulada por la ciudadana JANET DEL CARMEN CORDOVA DE CORREA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 4.183.399 y domiciliada en la Avenida Arismendi, casa No. 1 de esta ciudad, quien estuvo asistida por el Abg. JOSE JESUS ABREU ORTIZ, manifestando que en fecha 24 de marzo de 2003, efectuó una negociación de compra de un vehículo automotor Marca Fiat, color Rojo, Modelo Uno, Placas RAJ-790, con la Empresa FIAT CENTER C.A., representada en la negociación por el ciudadano LUIS ALFONZO MARCANO, portador de la cédula de identidad No. 5.541.300, en virtud de la cual canceló la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000) y seiscientos cincuenta y tres mil Bolívares, (Bs. 653.000) por concepto de Póliza de seguro del referido vehículo. Pero a pesar de haberse emitido a su nombre el respectivo certificado de origen del vehículo y haber firmado el contrato de venta con reserva de dominio, el vehículo en cuestión jamás le fue entregado, lo que le produjo un daño patrimonial a la denunciante.
Ahora bien, después que el Ministerio Público, ordena la apertura de la investigación penal y se practican como diligencias, la entrevista de la ciudadana YSMERY SANCHEZ SUAREZ, quien se desempeñaba como vendedora en la Empresa Fiat Center, para el momento de la victima realizar la negociación y se ordenó la localización y deposito del vehículo aquí descrito. Y sin embargo, no habiéndose obtenido resultas de las diligencias ordenadas, se pidió el sobreseimiento de la causa, estimando que el hecho denunciado no es típico, por lo que se hace necesario analizar la tipicidad en el presente caso
En primer término, se tiene que los hechos señalados, conllevaron a una perdida patrimonial para la victima, quien en forma voluntaria y en virtud de la condición de Empresa Vendedora de vehículos, debidamente Registrada y anunciada como tal, la cual la representaba el ciudadano LUIS HOMERO ALFONZO, entregó la cantidad de dinero ya señalada, sin llegar a recibir el objeto de la negociación, lo que significa que el mencionado ciudadano, se apropió indebidamente del dinero perteneciente a la victima, ya que nunca le hizo entrega del bien objeto de la venta, ni le otorgó el documento de propiedad que le permitiera a ella hacer una reclamación del mismo en la instancia civil.
Indiscutiblemente, se está en presencia de una situación de pago del precio de una cosa, que se hace por razones de negocio, donde el que recibe el precio está en la obligación de entregar la cosa objeto del negocio o a restituir el dinero en el supuesto que el negocio se frustre, tal como ocurrió en este caso, donde la victima, hizo entrega de un dinero al ciudadano LUIS HOMERO ALFONZO en su carácter de Representante de la Empresa Fiat Center, quien al darse las circunstancias de imposibilidad de la entrega del bien objeto del negocio, dado el embargo sufrido, estaba en la obligación de restituirlo inmediatamente, por lo que al no hacerlo, amolda su conducta al supuesto de hecho del artículo 468 del Código Penal, que tipifica el delito de apropiación indebida calificada y así se declara.
Estos hechos no son ajenos al derecho penal, porque constituyen un acto doloso, en virtud del cual un ciudadano le causa una lesión patrimonial a otro, aprovechándose de la relación de negocio y de su condición, donde a pesar de haber recibido parte del precio de un vehículo automotor, no procedió a hacer la devolución cuando sobrevino una circunstancia que imposibilitaba el cumplimiento de la obligación contraída, no que demuestra su intencionalidad de producir el daño patrimonial en provecho propio, mediante la acción de apropiación del dinero que estaba legalmente obligado a devolver.
Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que los hechos denunciados si son típicos y además enjuiciables de oficio, por lo que el Ministerio Público, debió proseguir la investigación, a la cual está obligado conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado LUIS HOMERO ALFONSO MARCANO por cuanto los hechos denunciados por la victima son típicos conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción, para que rectifique o ratifique la solicitud. Notifíquese y Librese oficio.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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