ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007096
ASUNTO : RP01-P-2005-007096
Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:
La presente causa se siguió en contra del imputado JOSÉ MANUEL ARAPE MATUTE, de 32 años de edad, nacido el 22/10/1972, taxista, soltero, titular de la cédula de identidad 12.018.059, hijo de Flor Maria Matute y Emilio Arape y domiciliado en Bebedero, avenida 3, vereda 55, casa 18, de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido por el defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la Abg. RITA PETIT, presentó acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, señalándolo como autor del siguiente hecho:
Que el día 24/08/05, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose realizando un punto de control con la finalidad de lograr la recuperación de vehículos provenientes del robo o el hurto en la avenida Perimetral sector el Monumento avistaron un vehículo el cual al ser revisada la documentación el conductor que resultó identificado como el imputado, no presentó documentación alguna que acredite su propiedad sobre el vehículo, el cual al hacerle la respectiva experticia, resultó con todos los seriales falsos lo que hacen presumir que es de dudosa procedencia, en razón de lo cual, procedieron a retener el vehículo y a practicar la detención del ciudadano JOSE MANUEL ARAPE MATUTE, quien solo presentó un carnet de circulación del vehículo a nombre de la ciudadana ELISA DIAZ MORALES.
Vista la excepción opuesta por la defensa, quien manifestó que la acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actuaciones de la causa, el Tribunal observó que en efecto la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le imputa al imputado, pues simplemente se limita a describir la conducta realizada por los funcionarios aprehensores del imputado, sin describir su conducta punible, con relación al supuesto de hecho de la calificación jurídica que le atribuye a los hechos. Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción que fundamentan la acusación, solamente hizo una descripción de las diligencias de investigación efectuadas, sin motivar con relación a los elementos de convicción que se desprenden de dicha investigación, por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena al Ministerio Público, realizar las correcciones de forma expuestas, recordándole que puede solicitar la suspensión de la audiencia, para hacer dicha corrección.
Una vez oída la corrección en sala de los defectos de forma señalados como existentes en la acusación fiscal, indicando la representante del Ministerio Público, que el hecho es la detención del imputado, como conductor de un vehículo automotor, marca Hyundai, modelo AFCENT, tipo familiar, Placas DBN84G, año 2001, el cual al hacerle la respectiva experticia resultó con los seriales falsos.
Hecha la referida subsanación, la defensa insistió en que no hay elementos de convicción serios que permitan fundamentar una acusación en contra de su defendido, pues no se investigó con relación a la existencia de algún robo o hurto que relaciones el vehículo que conducía su representado, para lo cual tenia un carnet de circulación que resultó autentico y sin embargo no se ha investigado con relación a la titular del mismo, por lo que al no existir un hecho precedente que demuestre sin lugar a dudas la procedencia delictiva del vehículo, mal puede enjuiciarse a su defendido, por el delito de aprovechamiento.
Este Tribunal, estima que conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito de aprovechamiento, requiere en primer término, la existencia inequívoca de un hecho, debidamente circunstancia, en virtud del cual un vehículo automotor haya sido objeto de robo o hurto, que el imputado no haya participado en el mismo pero que tenga conocimiento de su ocurrencia y en segundo lugar que se verifique el aprovechamiento de ese vehículo, mediante la adquisición, recibo u ocultamiento. Sin embargo, al analizar los dos únicos elementos de convicción, que fundamentan la acusación, como lo es el acta policial suscrita por los funcionarios que detuvieron al imputado en la oportunidad que se encontraba conduciendo el vehículo citado y un informe de experticia que señala que los seriales de motor y carrocería son falsos, pero que expresamente dice: ”Que el vehículo no fue sometido a reactivación”, es decir no se hizo diligencia alguna para determinar la verdadera identificación de dicho vehículo y así comparar con el sistema computarizado, para verificar si los seriales que resulten reactivados se encuentran relacionados con algún delito de robo o hurto por lo que se presume proviene de robo o hurto.
Así mismo, tampoco se hizo diligencia alguna para localizar e identificar plenamente a la ciudadana ELISA DEOMARIS DIAZ MORALES, quien figura como propietaria del vehículo según los seriales falsificados y otorgó poder especial al imputado para que conduzca el vehículo y realice cualquier tipo de tramites con relación al mismo, lo que demuestra que el imputado, conducía dicho vehículo para el momento de su detención en nombre y representación de su poderdante, lo que desvirtúa la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo, ya que su actuación obedecía a un mandato, el cual consta en documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Chacao Estado Miranda, donde quedó autenticado bajo el No. 10, tomo 26 de los libros respectivos.
Es de resaltar que con relación a este poder, la representación fiscal, solicitó información sobre el mismo a la Notaria Pública donde fue otorgado, pero identificándolo como: “Tomo 26, folio 10”, a lo cual le respondió la Notario que ese número no corresponde con los libros llevados en esa notaria, cuestión que es cierto, dado que fue mal identificado el documento en el oficio de solicitud, pues no se indicó fecha ni número de documento, ya que se señaló el número del documento como número de folio, pues se trata del documento No. 10, que necesariamente no debe estar en ese número de folio.
Por todo lo expuesto y al resultar la existencia de un documento que acredita la posesión de buena fe del imputado, mal puede señalarse como autor del delito de aprovechamiento, pues para ello se requiere la acreditación del dolo, representado en dos momentos, el conocimiento de la proveniencia delictiva del vehículo y la acción adquirirlo, recibirlo u ocultarlo, no existiendo en los dos únicos elementos de convicción citados por la representación fiscal, fundamento serio alguno que permita sostener: Primero, que el vehículo ya tantas veces mencionado, haya sido objeto de robo o hurto y segundo, que el imputado lo haya recibido, adquirido u ocultado con fines de aprovechamiento, lo que deja a la acusación fiscal, carente de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, por carecer de elementos que acrediten la existencia del hecho punible, por lo que debe desestimare y conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretarse el sobreseimiento de la causa, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 de ese mismo código y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: Se DESESTIMA la acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ MANUEL ARAPE MATUTE, de 32 años de edad, nacido el 22/10/1972, taxista, soltero, titular de la cédula de identidad 12.018.059, hijo de Flor Maria Matute y Emilio Arape y domiciliado en Bebedero, avenida 3, vereda 55, casa 18, de esta ciudad de Cumaná por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al contenido del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, cuyos fundamentos fueron expuestos en la audiencia, con la firma del acta levantada en la misma.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIAO
ABG. SIMON MALAVE
|