ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007216
ASUNTO : RP01-S-2004-007216
Visto el escrito Presentado por el imputado EDWIN JOSE CABEZA RUIZ, debidamente asistido por el Abg. NUMA JOSE ROJAS donde solicita al Tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto han trascurrido más de seis meses desde la imposición de una medida Cautelar a su persona, la cual ha cumplido ininterrumpidamente por más de dieciocho meses defendidos y el Ministerio Público no ha presentado formal acusación en su contra y fundamenta dicha solicitud en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vencimiento del lapso para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, establecido en el artículo 313 del citado Código, como causal del sobreseimiento de la causa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal estima que para resolver sobre lo solicitado, no se hace necesario requerir de las actuaciones de la investigación penal, que se encuentran en la sede del Ministerio Público, ya que el Juez cuenta con un mecanismo, para verificar el cumplimiento de sus propias decisiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sede judicial, queda un expediente electrónico, en el sistema Juris 2000, que es una herramienta informática que permite verificar si se ha presentado acusación en la causa así como el desarrollo de los actos y actuaciones de la misma, aun cuando no se encuentre el expediente físico en la sede del Tribunal, el cual es enviado al Ministerio Público, para que prosiga con la investigación, pero quien debe devolverlo al Tribunal, con el acto conclusivo que considere pertinente, por tanto al verificarse que el expediente no ha regresado a la sede judicial, significa que no se ha presentado hasta la fecha acto conclusivo alguno y así se declara.
En cuanto a lo solicitado, Conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación penal, solo puede ser dictado a solicitud del Ministerio Público, quien por mandato Constitucional -Art. 285 Ord. 3- es el titular de la acción penal y director de la investigación, por tanto, solo este órgano, puede manifestar su voluntad de concluir dicha investigación.
En cuanto a los derechos del imputado a procurar la conclusión de la investigación, el legislador previó el procedimiento previsto en los artículos 313 y 314 en el Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en solicitar al Juez de Control, pasados Seis (6) meses desde la fecha de individualización del imputado, para que éste le fije un Plazo al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo de la investigación y una vez fijado el Fiscal podrá solicitar una prorroga del mismo, atendiendo la complejidad del caso.
En el supuesto que el Ministerio Público incumpla con los plazos concedidos, el Juez de Control, deberá decretar el Archivo de las Actuaciones y cesar la condición de imputado, pero aun en ese supuesto, no se extingue la acción penal, la cual subsiste pues cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, el Juez a solicitud de parte interesada, podrá abrir el archivo y ordenar la prosecución de la averiguación penal.
Por otra parte, ese incumplimiento de los lapsos por parte del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo de la investigación, en ningún caso conlleva a la extinción de la acción penal, por cuanto nuestro legislador, dado el carácter de orden público que tiene la acción penal, no estableció caducidad alguna, estando taxativamente establecidas las causas de extinción, ene el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al cese de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del código mencionado no se refiere tampoco a la presentación del acto conclusivo de la investigación, sino a la prolongación de dicha medida por un lapso superior de dos años, correspondiendo conforme a lo establecido en el artículo 264 de ese mismo Código al Juez verificar la necesidad del mantenimiento de la medida, de acuerdo al análisis de las circunstancias que la motivaron, cuantas veces el imputado lo solicite, pudiendo cesarla, cuando cesa la necesidad del mantenimiento de la misma.
De lo antes expuesto, se evidencia el carácter manifiestamente infundado de la solicitud formulada por el imputado en lo que respecta al sobreseimiento de la causa y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Ahora bien, en vista que se ha verificado en el sistema Juris 2000, que el imputado ha cumplido con el régimen de presentación, impuesto por decisión de este Tribunal, de fecha 02 de octubre de 2006, siendo la última presentación el día 09 de junio de 2006, lo que refleja que se ha presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso ininterrumpido superior a un año y ocho meses, sin que haya sido objeto de revisión la medida, a pesar de no haberse presentado en ese lapso el acto conclusivo de la investigación, lo que demuestra una marcada responsabilidad del imputado y su deseo de someterse al proceso, lo que cambia sustancialmente las circunstancias que motivaron el decreto de la medida y acredita sin lugar a dudas que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, lo que hace innecesario e inoficioso, mantener la medida cautelar en contra del imputado, en las actuales circunstancias de la causa, por lo que conforme a lo previsto en el citado artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se revisa la medida citada y se debe decretar el cese de la misma, dado el cambio de circunstancias señalado y así se decide.
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa formulado por el imputado EDWIN JOSÉ CABEZA RUIZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.632.383 , de 25 años de edad, nacido en fecha 11-12-79 , de ocupación desempleado, soy bachiller, residenciado en Maturín, calle Junín Sur, N° 159, Estado Monagas, hijo de la Pedro Cabeza Y Gladis Ruiz, pero a su vez se DECRETA EL CESE de la medida cautelar de presentación periódica, decretada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2004, por lo que a partir de la presente fecha, el mencionado imputado ya no tendrá obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Librese Oficio a la Unidad y notifíquese al Ministerio Público y al Imputado.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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