ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000018
ASUNTO : RP01-P-2004-000018

Vista la incomparecencia de los imputados, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ROJAS, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.245, residenciado en el sector Maizal detrás del Hospital de Veteranos, casa s/n de esta ciudad, JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.592, Residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 04, casa N° 50 de esta ciudad, nacido en fecha 28/11/80, hijo de Carmen Patiño y José Milano, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ACOSTA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.665, nacido en Cumaná en fecha 21/08/83, hijo de Juan López y María Acosta, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 04, casa s/n de esta ciudad y JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.670.172, nacido en esta ciudad en fecha 30/09/77, hijo de Emira Mayorca y Jesús Noya, residenciado en Miramar sector los portales, casa s/n de esta ciudad, quienes se encuentran defendidos por el defensor público penal Abg. JESÚS AMARO, al acto de audiencia preliminar, fijado para el día 15 de junio de 2005, en la causa penal que se les sigue ante este Tribunal, por el delito de robo agravado, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Cordero, Ronny José Blanco e Iraida del Valle Gómez, este Tribunal pasa a decidir de oficio con relación a las consecuencias de dicha inasistencia y a verificar conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, el cumplimiento de la medida cautelar que fue decretada en contra de dichos imputados
Revisado el sistema computarizado Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo registra las presentaciones periódicas de los imputados que se les ha impuesto algún régimen de presentación ante esa Unidad, como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las actuaciones de la causa, donde consta que en fecha 04 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó medida cautelar de presentación cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los imputados ya mencionados, pero es el caso que el imputado JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, no aparece cumpliendo con ninguna de las presentaciones, JOSE FRANCISCO NOYA MAYORCA, aparece registrada como última presentación el día 08 de noviembre de 2004, FRANCISCO JAVIER LOPEZ ACOSTA, se presentó por última vez el día 22 de mayo de 2004, mientras que JOSE GREGORIO GONZALEZ ROJAS, ha cumplido regularmente con el régimen impuesto, siendo la ultima presentación, el 03 de junio de 2006.

En vista del incumplimiento verificado, en el sistema, por parte de los imputados JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, JOSE FRANCISCO NOYA MAYORCA y FRANCISCO JAVIER LOPEZ ACOSTA, es procedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se había dictado en la presente causa, en vista que no consta en las actuaciones justificación alguna para el citado incumplimiento y así se decide.

Por otra parte, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la incomparecencia injustificada del imputado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, quien por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código es quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, por lo que las reiteradas incomparecencias de los citados imputados a los actos del proceso para los cuales han sido debidamente citados, también constituyen causal de revocatoria de la medida cautelar.

En lo que respecta al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ROJAS, por cuanto se ha verificado que cumplió con el régimen de presentación impuesto el cual se ha extendido por un lapso superior de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 de ese mismo Código, es procedente decretar el cese de la medida cautelar y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los imputados, JUAN FRANCISCO MILANO PATIÑO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.592, Residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 04, casa N° 50 de esta ciudad, nacido en fecha 28/11/80, hijo de Carmen Patiño y José Milano, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ACOSTA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.665, nacido en Cumaná en fecha 21/08/83, hijo de Juan López y María Acosta, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle 04, casa s/n de esta ciudad y JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.670.172, nacido en esta ciudad en fecha 30/09/77, hijo de Emira Mayorca y Jesús Noya, residenciado en Miramar sector los portales, casa s/n de esta ciudad, en consecuencia, se ordena librar orden de aprehensión, para que sean localizados y recluido en calidad de detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Así mismo, se decreta el cese de la misma medida cautelar, con relación al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ROJAS, por haber cumplido regularmente la misma por un lapso superior a dos años, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a las Autoridades Policiales, para que cumplan con la orden de Captura de los imputados. Notifíquese a la Defensa, al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ROJAS y al Ministerio Público.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA La Secretaria

Abg. ROSIFLOR BLANCO