ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000494
ASUNTO : RP01-P-2006-000494
Celebrada como ha sido la audiencia oral, para debatir con relación a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados ARWIN GOMEZ, JORGE DIAZ, JESUS GUTIERREZ, GIOVANNY DIAZ CARVAJAL, DOUGLAS RAMOS, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, SIMÓN BRITO, ANTONIO CARDOZO, ALEJANDRO CONTRERAS, FERNANDO TINEO, VICENTE RUIZ, JUAN CARLOS FLORES, RICHARD VILLARROEL, LUIS FAJARDO y JHONNY PAREJO, formulada por la Representación del Ministerio Público, Abg. Ángela García Fiscal Octavo con competencia en defensa de los derechos fundamentales del ciudadano y el Abg. José Lino Benavides, Fiscal 67 con Competencia Nacional, a quienes en su conjunto se les atribuyó la participación en los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2006, aproximadamente a las dos de la mañana en la Urbanización Bebedero y otros sectores adyacentes de esta ciudad de Cumaná. Cuando los mencionados imputados, en su condición de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se presentaron a bordo de varias unidades Radio Patrulleras, en el sector Bebedero y se trasladaron a la vereda No. 80, residencia de la ciudadana INES VIZCAINO, ingresan a la misma en forma agresiva y sacan de ella a los ciudadanos HERNAN DAVID MACHADO, ANSONY RAFAEL BRUZUAL RODRIGUEZ, NELSON MANUEL CEDEÑO CEDEÑO y ESTEBAN JOSE VIZCAINO CANACHE y otros cuatro ciudadanos, montándolos en las patrullas para sacarlos del lugar, luego van al sector Villa Rosa Cerca del Mercal de la Nueva Toledo y allí bajan a los cuatro ciudadanos mencionados y los llevan hacia un callejón, dejando a los otros cuatro en una patrulla, una vez en el callejón, Donde les efectuaron disparos a todos identificándose JUAN CARLOS FLORES, como la persona que le disparó a NELSON MANUEL CEDEÑO CEDEÑO y SIMON BRITO como quien le disparó a ESTEBAN VIZCAINO, Luego las patrullas se retiran del lugar, llevando una de ellas a Esteban Vizcaino herido, la cual se desvía hacia Cascajal, donde éste se lanza de la Unidad y trata de huir, montándose en techos y escondiéndose en una casa en construcción, pero fue recapturado y montado en la patrulla, para ser llevado a un terreno, cuya ubicación no ha sido precisada, donde nuevamente el funcionario Simón Brito, le efectuó disparos y al quedar inconsciente, lo trasladan hasta el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde recibió asistencia médica, presentando heridas por arma de fuego una en región frontal interciliar, con orificio de salida en región preauricular derecha, con perdida del globo ocular derecho, otra en línea axilar anterior 6° intercostal izquierdo y una en flanco izquierdo 10° espacio intercostal izquierdo.
La representación fiscal, consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, considerando que existe peligro de obstaculización, por la condición de funcionarios que tienen los imputados y que hay peligro de fuga por las zonas de residencia y laboral de fácil evasión por las costas y zonas boscosas para su ocultamiento, por la pena que puede llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Sin embargo, pidió expresamente que a los imputados se les diera un trato en reclusión diferente, dada su condición de funcionarios policiales, ordenando su Reclusión en La Comandancia General de Policía a la orden de su Comando.
La defensa por su parte, representada por los defensores públicos JESUS AMARO y ELIZABETH BETANCOURT, sostuvo que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización alegado por la representación fiscal y que debe tomarse en cuenta la conducta desarrollada por los imputados durante la investigación, donde han acudido voluntariamente a todos los actos para lo cual han sido citados, tanto en la sede de la Fiscalía como al Tribunal y una prueba evidente de ello, es su presencia en la audiencia, lo que refleja que no se encuentran en el estado de excepción para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, así mismo, negó que haya peligro de obstaculización, por cuanto sus defendidos han colaborado activamente con la investigación, asistiendo a los actos de reconocimiento en rueda de individuos y no hay evidencias de que hayan efectuado algún acto que materialice tal obstaculización presumida. En cuanto a la imputación Fiscal, la defensa criticó que no conste en las actuaciones la declaración del supuesto vigilante que observó los hechos y que con el solo dicho de la victima, se pretende crear una verdad unilateral, sin elementos de convicción que la sustenten, por lo que considera que no hay elementos suficientes para acreditar la participación criminal de sus defendidos y faltan muchas diligencias por practicar, ya que el Ministerio Público solo ha individualizado a dos personas, pero pretende darle un trato igual a todos a pesar de ello.
Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal, pasa a analizar los elementos de convicción que fueron acompañados a la solicitud fiscal, a los fines de resolver sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada.
Al analizar en su conjunto los dichos de los testigos de los hechos, se puede hacer una clasificación de los mismos, en base al conocimiento que demuestran tener de los hechos: Entre quienes presenciaron el momento de la detención de las víctimas, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quienes acompañaron a las víctimas, como detenidos y presenciaron el momento cuando fueron llevados a un callejón y después escucharon detonaciones de armas de fuego y por último lo observado por la víctima Esteban Vizcaíno.
De las declaraciones de las ciudadanas INES MARÍA SALAZAR, quien dijo haber visto cuando los policías tenían a su hermano dándole golpes y de la casa de Inés María Vizcaíno sacaron a varios muchachos, entre ellos a Ansony, Esteban, Nelson y otros, reconociendo a uno de los policías que intervinieron, a quien menciona como Douglas Ramos. INES MARIA VIZCAÍNO, quien señaló que ella les abrió la puerta a los policías, ellos se metieron y sacaron a Nelson, Toto, Cuarenta Babas, Esteban Vizcaíno y otros y antes de meterlos en la patrulla le daban golpes. ELIANA MACHADO, quien dijo haber visto cuando de la casa de Inés Vizcaíno sacaron los policías a Ansoly, Nelson, Hernán, Esteban, Ronny, “Huele” y a otro “Pande” y los metieron en una patrulla. YURAIMA BARRIOS, quien también señaló haber visto cuando sacaron a un grupo de muchachos de la casa de Inés Vizcaíno, dándole golpes y al amanecer se enteró que los habían matado. Y HENRY RAMOS VIZCAÍNO, quien señala haber visto cuando sacaron al grupo de muchachos de la casa y entre los policías que estaban actuando, estaba uno que reconoce como Douglas Ramos. De estas declaraciones se desprende que en efecto, las víctimas, fueron sacadas por una comisión policial, integrada por un número indeterminado de funcionarios, entre los que se encontraba Douglas Ramos y llevados del lugar a bordo de una patrulla y para el momento de esta detención, las víctimas no portaban arma de fuego alguna, ya que como señalan los citados testigos, fueron incluso golpeados por los funcionarios que los detuvieron antes de ser embarcados en la patrulla.
En cuanto a lo ocurrido con posterioridad a la detención ya citada, el testigo ALEXANDER JOSÉ LOVERA, quien fue una de las personas detenidas junto con las víctimas, señaló que llegaron cerca de Mercal y allí a Ansony Bruzual “el Cuarenta Babas”, lo llevaron a un callejón aparte oscuro y después a tres más, mientras que ellos permanecieron en la patrulla y después arrancaron, dejando en el callejón a quienes bajaron, con un grupo de policías y escucharon unos disparos en el callejón y dijo “mataron a los muchachos”. YOVANY JESÚS RODRÍGUEZ, relató que el se encontraba en el porche de la casa de Inés, y ya Ansoly, Toto, fugitivo y Esteban estaban acostados, cuando llegaron unos policías, los sacaron, les dieron golpes y los montaron en la patrulla a los ocho. Después cerca de Mercal, en un callejón, tenían a “Cuarenta Babas” dándole golpes y llevaron hacia allá a Nelson, Toto y Esteban, mientras a ellos los dejaron en la patrulla y al arrancar ésta escucharon varias detonaciones en el callejón y ERIKA MARQUEZ VELÁSQUEZ, quien señaló solo haber escuchado varias detonaciones, una persona pidiendo auxilio y al grupo de policías en el lugar. Al comparar este segundo grupo de declaraciones, con las primeras, se infiere con toda claridad, que no existió enfrentamiento alguno entre las víctimas y los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos, lo cual es complementado, con la declaración de la víctima sobreviviente, Esteban Vizcaíno, quien relató las circunstancias vividas, con posterioridad a su detención y dijo haber presenciado lo ocurrido en el callejón al cual hacen referencia los testigos, pues observó cuando el funcionario Juan Carlos Flores le efectuó disparos a NELSON CEDEÑO y, recibió el un disparo que le efectuó Simón Boada. También esta victima, identificó en el reconocimiento a Douglas Ramos, como la persona que andaba de copiloto en una de las patrullas y decía cuando estaban en un terreno que los llevaran mejor para otro lado, a Jesús Gutiérrez, como quien manejaba la patrulla de donde él se escapó y quien lo siguió cuando corría, logrando alcanzarlo cuando se monto en el portón, de donde lo bajó y lo golpeó y a José Luis Rodríguez, como conductor de una patrulla y quien le dio un golpe a uno de los ciudadanos que resultaron muertos, cuando los sacaron de la vivienda.
Ahora bien, el acta de investigación, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron las primeras diligencias en el sitio del suceso, sector Villa Rosa de la Urbanización Bebedero, donde se efectuó una recolección de evidencias y la inspección de dicho sitio, donde coincidentemente con lo señalado por los testigos, se refleja que se trata de un callejón. Así mismo, estos funcionarios, reciben la versión de los hechos, que les narra el funcionario policial ALWIN GOMEZ, quien señala que “sujetos desconocidos avistaron la comisión policial y le efectuaron varios disparos por lo cual fue repelida la acción, presentándose un intercambio de disparos donde resultaron heridos cuatro de ellos”. Entre las evidencias encontradas en el sitio estaban dos revolver calibre 38, dos escopetas calibre 12 y quince conchas de bala calibre nueve milímetros; versión y evidencias que no se corresponden con lo dicho por los testigos ya analizados y que queda desvirtuada con las autopsias efectuadas a los cadáveres de las víctimas, específicamente, la de NELSON CEDEÑO, donde se resalta que presentó Orificio de entrada en la región escapular izquierda con “tatuaje periorificial” y orificio de entrada en escapular derecha con trayecto del proyectil de “próximo contacto, de atrás para adelante, de arriba hacia abajo”, lo que refleja que recibió disparos de arma de fuego, con el cañón a muy corta distancia de la zona del cuerpo por donde ingresó el proyectil y se le efectuaron disparos tanto de frente como de espalda, lo cual rompe con la lógica de un enfrentamiento armado y deja en entredicho la versión policial de los hechos.
En cuanto a los funcionarios que participaron en los hechos, tal como se señala en el acta de investigación citada, ALWIN GOMEZ fungía como Jefe de las comisiones policiales y de las actas policiales que cursan a los folios 62 y 63 de las actuaciones, se desprende que intervinieron FERNANDO TINEO Y ALEJANDRO CONTRERAS, quienes se encontraban en la Unidad P-11-29, JHONNY PAREJO y LUIS FAJARDO en la P-11-25, JHOVANNY CARVAJAL Y VICENTE RUIZ en la P-11-24, JOSE LUIS RODRÍGUEZ, DOUGLAS RAMOS y JUAN CARLOS FLORES en la P-11-21, SIMON BRITO y JESÚS GUTIERREZ en la P-11-27 y ALWIN GOMEZ en la P-11-28, lo cual se corrobora con el oficio suscrito por el Jefe de la región 01 de la Policía del Estado, quien incluye en un listado como funcionarios actuantes en los hechos a los ya citados. Así mismo, en la trascripción de novedades del Destacamento Nº. 11 de la Policía del Estado, cuya copia certificada cursa en las actas, se señala que ALWIN GOMEZ, se encontraba al mando de la unidad 11-28 y, que estaba en el sector de Bebedero, en compañía de las Unidades 11-24, 11-25 y 11-29 y notificaron que iban a realizar un operativo en el sector, siendo la 1:15 a m; así mismo se refieren dichas novedades a la participación de la unidad 11-27 y se resalta la detención en el sector de Bebedero de los ciudadanos ALEXANDER LOVERA, YOVANY RODRÍGUEZ, RONNY CARDOZO y ALEXANDER FLORES, quienes fueron testigos de la detención de los ciudadanos que resultaron muertos y de la victima Esteban Vizcaino, por haber sido detenidos conjuntamente con ellos, aunque después fueron separados.
Como puede verse, estas cuatro personas, son señaladas por los testigos como las mismas que fueron sacadas de la casa de la ciudadana Inés Vizcaíno, por las comisiones policiales en compañía de los hoy occisos y la víctima Esteban Vizcaíno y llevados todos juntos a una patrulla de la Policía, lo que refleja una marcada coincidencia entre las novedades citadas y el dicho de los testigos, que hacer presumir que es cierto que las victimas fueron detenidas en la residencia de la ciudadana Ines Vizcaino, la noche de los hechos.
Por último, de la declaración de la víctima ESTEBAN VIZCAÍNO, quien hizo señalamientos expresos con relación al Funcionario Policial que le efectuó los disparos a él, que según el reconocimiento en rueda de individuos resultó ser SIMON BRITO y a NELSON CEDEÑO, quien resultó ser JUAN CARLOS FLORES, así como de otros funcionarios que intervinieron en los hechos, como JESUS GUTIERREZ, DOUGLAS RAMOS y JOSE LUIS RODRIGUEZ relatando todas las circunstancias de estos, donde resaltó que trató de huir y fue perseguido por el funcionario JESÚS GUTIERREZ, coincidiendo sus dichos con las evidencias reflejadas en la inspección de los sitios señalados por éste en su declaración, que cursa en las actuaciones, donde se reflejan, manchas de sangre, roturas en techos y huellas de zapatos, permite al Tribunal llegar a la conclusión que los hechos no ocurrieron de la manera como fueron informados por los funcionarios policiales, por lo que hubo una simulación de hecho punible, pero la participación de los imputados en los mismos, debe ser establecida en forma individual según lo que resulte de los elementos de convicción que han sido analizados, de los cuales se desprende que no todos los funcionarios imputados participaron por igual y en forma única en la producción de los resultados dañosos ya expuestos, lo que hace necesario hacer la respectiva discriminación con cada uno de los elementos de convicción que las determinan:
En cuanto a los imputados JORGE ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, ANTONIO JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ y RICHARD JOSÉ VILLARROEL ROMERO, de los elementos analizados, no se desprende que los mismos hayan tenido participación en alguno de los hechos objeto de la imputación fiscal, pues no figuran como ocupantes de las unidades patrulleras que intervinieron en la actuación policial, no fueron reconocidos por la victima o señalados por algún testigo y no se señalan ni en las trascripciones de novedades ni en las actas policiales, lo que los desvincula de los hechos, ya que solamente aparecen señalados en el oficio del Jefe de la región 1 de la Policía del estado Sucre, donde participa al Ministerio Público los nombres de las personas intervinientes en el operativo policial, pero no hay ningún elemento, como ya se dijo, que corrobore tal afirmación y en consecuencia, no se encuentra lleno el requisito del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en su contra y en consecuencia debe ordenarse su libertad sin restricciones y así se decide.
En cuanto a los demás imputados, si existen elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos, los cuales se discriminan más adelante, pero en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, como requisitos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal estima que no puede en ningún caso obviarse la conducta desarrollada por los imputados en este proceso, para presumir tales circunstancia, pues ello es una circunstancia que conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta para presumir el peligro de fuga, por tanto ante un comportamiento responsable durante el proceso, ello debe servir como elemento de acreditación de la ausencia del peligro de fuga, así como el arraigo en el País de los imputados y la no acreditación de mala conducta predelictual, circunstancias estas, que tienen carácter objetivo, acreditables con hechos y circunstancias concretas, como las observadas y acreditadas en las actuaciones, donde los imputados, se encuentran suspendidos de sus cargos, como funcionarios policiales, como medida administrativa, todos residen en la ciudad de Cumaná y han asistido puntualmente a los actos para los cuales se les ha convocado.
Por las razones señaladas, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito y la magnitud del daño causado, no pueden estar por encima de las apreciaciones efectuadas con relación al arraigo en el Pais, La falta de acreditación de mala conducta predelictual y el comportamiento responsable durante el proceso, pues ellas son dos circunstancias que no tienen carácter objetivo, si no que se trata de meras presunciones que atentan contra el principio de la presunción de inocencia prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, ya que los imputados deben presumirse inocentes y en ese sentido como pensar en la magnitud de un daño y en la pena que se pueda imponer sin presumirseles culpables con ello.
Por las razones expuestas, se considera que en el presente caso, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino que por el contrario, existen elementos de convicción serios, para estimar que los imputados se encuentran a derecho. Sometidos al proceso, con marcada responsabilidad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no hay motivos para presumir su fuga ni su obstaculización del proceso, dado que se encuentran suspendidos de sus cargos como funcionarios policiales, por lo que debe cumplirse la garantía prevista en el artículo 44 de la y están bajo con relación a los imputados que a continuación se discriminan, la garantía del juzgamiento en libertad, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por no estar llenos con relación a ellos, los supuestos de excepción a dicha garantía, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que puede ser alcanzada la finalidad de la medida de Privación Preventiva de Libertad con una medida menos gravosa para los imputados, por no existir un marcado peligro de fuga, que dada su condición de funcionarios Policiales, la medida cautelar sustitutiva de libertad adecuada, es la establecida en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obligación de someterse al control y vigilancia del jefe de la Institución Policial, quien deberá informar cada ocho días al Tribunal, sobre el cumplimiento y el comportamiento ciudadano de los imputados, declarándose así sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.
En cuanto a la discriminación de los imputados según los elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos se desprende lo siguiente:
El imputado ALWIN ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, por ser el Jefe de las comisiones policiales, tal como se señala en la trascripción de novedades y en el acta de investigación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que llegaron al sitio denominado Villa Rosa, determina que tenía perfecto conocimiento de los acontecimientos, pudiendo girar instrucciones jerárquicas con relación al resto de los funcionarios, lo que compromete directamente su participación en todos los delitos que resultaron de los hechos, por lo que se compromete su participación en la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por ser el funcionario que informó a los investigadores, dándoles una versión de los hechos, ajena a la realidad de los mismos y custodió un supuesto lugar del suceso, donde dio cuenta de armas de fuego como utilizadas por las victimas en un supuesto enfrentamiento que se desvirtúa con los elementos de convicción ya analizados, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio HERNAN DAVID MACHADO(occiso), ANSONI RAFAEL BRUZUAL(occiso), NELSON MANUEL CEDEÑO (occiso) y ESTEBAN JOSÉ VISCAINO CANACHE (Lesionado);
JESUS RAFAEL GUTIERREZ, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que fue quien redacta y suscribe el acta policial que cursa al folio 62 de la primera pieza de las actuaciones, donde narra una versión policial de los hechos, resaltando que se trató de un enfrentamiento y se refiere a la incautación de armas de fuego utilizadas por las victimas, lo cual se desvirtúa con el análisis ya efectuado, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio ESTEBAN VIZCAINO, por inferirse de la declaración de la victima, que fue la persona que lo persiguió cuando logró huir de la patrulla, lo alcanzó, lo golpeó y lo bajó del portón por donde pretendía escaparse, para luego llevarlo hasta el terreno, donde le efectuaron los últimos disparos.
GIOVANNY JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, por cuanto figura en las actuaciones como interviniente en las acciones policiales que se efectuaron HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO
DOUGLAS ALBERTO RAMOS BETANCOURT, por cuanto figura en las actuaciones como interviniente en las acciones policiales que se efectuaron HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO;
JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, por haber sido reconocido como uno de los Funcionarios que manejaba una patrulla y participó en el acto de sacar de la casa a las victimas, se refleja que tuvo participación en la acción policial y por ello se compromete en el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
SIMON LUIS BRITO VELASQUEZ, por haber sido reconocido por la victima Esteban Vizcaíno, como la persona que le efectuó los disparos que le ocasionaron las lesiones USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de ESTEBAN JOSÉ VIZCAINO.
ALEJANDRO ANTONIO CONTRERAS ARCIA, por ubicarse en las actuaciones como actuante en el operativo policial HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO.
FERNANDO JOSÉ TINEO GALANTÓN, por desprenderse de las actuaciones que actuó en el operativo policial, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por cuanto aparece en el folio 63 de la primera pieza de las actuaciones, suscribiendo un acta policial, donde da una versión de los hechos, refiriéndose a un enfrentamiento y la colección de armas de fuego pertenecientes a las victimas en el lugar de los hechos, que resulta desvirtuado por los elementos de convicción ya analizados.
VICENTE ARGENIS RUIZ ORTIZ, por cuanto figura como interviniente en las acciones policiales HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
JUAN CARLOS FLORES, por cuanto fue reconocido por la victima Esteban Vizcaino como autor de los disparos que ocasionaron la muerte del hoy occiso Nelson Manuel Cedeño Cedeño, autor de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de dicho ciudadano
LUIS JOSÉ FAJARDO GONZÁLEZ, por haber participado en el operativo policial, pues así se desprende del acta policial ya citada HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD SIMPLE en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO
JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, por desprenderse del acta policial ya citada, que intervino en el operativo policial HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, queda sí discriminado el análisis de los elementos de convicción y la participación discriminada de los imputados que ello determina.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, formulada por el Ministerio público y en consecuencia se acuerda mantener su estado de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados JORGE ANTONIO DÍAZ VÁSQUEZ, nacido el 23/05/1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 11382711, de ocupación Sargento Segundo De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De Claribel Josefina Rodríguez Y Pedro Rafael Gutiérrez, Domiciliado En La Calle Blanco Bombona, Casa 61, Cumaná, Estado Sucre, ANTONIO JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, nacido el 13/06/1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 12275916, De Ocupación Cabo Primero De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De María Rodríguez De Cardozo Y Carlos Natividad Cardozo, Domiciliado En La URB, Brasil, Sector 1, Vereda 9, Casa 2, Cumaná, Estado Sucre y RICHARD JOSÉ VILLARROEL ROMERO, nacido el 28/02/1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 14009759, de ocupación distinguido de la policía del estado sucre, hijo De Edelia Del Carmen Romero Y José Ramón Villarroel Lugo, Domiciliado En El Sector Barbacoa, Carretera Cumaná Puerto La Cruz, Casa Sin Numero, Estado Sucre, por cuanto no existen elementos de convicción alguno que los vinculen con la realización del hecho punible.
Y en lo que respecta a los demás imputados, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para ALWIN ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, nacido el 11/12/1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 11832278, de ocupación Inspector De La Policía Del Estado Sucre, Hijo de Gladys Mercedes de Gómez Y Luis Manuel Gómez, domiciliado en la Urb, Brasil, Sector 1, Vereda 43, Casa 4, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 en perjuicio HERNAN DAVID MACHADO(occiso), ANSONI RAFAEL BRUZUAL(occiso), NELSON MANUEL CEDEÑO (occiso) y ESTEBAN JOSÉ VISCAINO CANACHE (Lesionado) y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. JESUS RAFAEL GUTIERREZ, nacido el 01/04/1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 8640263, de ocupación Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, Hijo de Saturnina Gutiérrez y Osmen Ramírez, Domiciliado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Bloque 1, Piso 1, Apto 104, Cumaná Estado Sucre, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio ESTEBAN VIZCAINO; GIOVANNY JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, nacido el 15/10/1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.465098, de ocupación Sargento Segundo de La Policía Del Estado Sucre, Hijo De Mireya Carvajal, domiciliado en La Urb. Fe Y Alegría Sector 2, Vereda 58, Casa 1, Cumaná Estado Sucre, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO; DOUGLAS ALBERTO RAMOS BETANCOURT, nacido el 20/08/1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 11376594, de ocupación Sargento Segundo De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De Máxima Bautista Betancourt De Ramos Y Luis Eduardo Ramos, Domiciliado En La Urb. Bolivariano, Sector Los Ipures, Casa Sin Numero, Al Lado De La Chatarrera de Pluri, Cumaná Estado Sucre, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO; JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, nacido el 21/11/1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 9977385, de ocupación Cabo Primero De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De Silvia Rodríguez Y Toribio Gutiérrez, domiciliado En La Urb. Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa 18, Cumaná, Estado Sucre, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ESTEBAN VIZCAINO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo, 239 del Código Penal; SIMON LUIS BRITO VELASQUEZ , nacido el 24/07/1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 6806481, de ocupación Cabo Primero de La Policía del Estado Sucre, Hijo De Ana Josefa Velásquez Y Pedro Luis Brito, Domiciliado en Urb. Campeche, Sector 3, Calle 4, Casa 21, Cumaná Estado Sucre, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de ESTEBAN JOSÉ VIZCAINO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 en perjuicio de ESTEBAN JOSÉ VIZCAINO; ALEJANDRO ANTONIO CONTRERAS ARCIA, nacido el 01/02/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 10466130, de ocupación Cabo Primero De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De Rosibel Arcia Y Antonio Contreras, Domiciliado En La Urb. Lomas De Ayacucho, Sector F, Calle Primera, Casa 03, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO; FERNANDO JOSÉ TINEO GALANTÓN, nacido el 28/02/1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 12274657, de ocupación Cabo Primero De La Policía Del Estado Sucre, Hijo De Melania Galantón –Difunta- Y Fernando Luis Tineo García, Domiciliado En Urb. Antonio José, Sector Tres Picos, Calle 4, Casa 90, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo, 239 del Código Penal; VICENTE ARGENIS RUIZ ORTIZ, nacido el 09/06/1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 13221457, de ocupación cabo segundo de la policía del estado sucre, hijo De Alicia Del Valle Ortiz y José Vicente Ruiz Carvajal, Domiciliado En La Urb. Brisas Del Golfo, Cuarta Etapa, Manzana A, Apto A 17, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo, 239 del Código Penal; JUAN CARLOS FLORES, nacido el 02/10/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 14579063, de ocupación distinguido de la policía del estado sucre, hijo de Nohemí Farías De Flores (Dif) Y José Del Carmen Flores, Domiciliado En La Población De Cariaco, Barrio Democracia, Calle Bolívar, Casa 3, Municipio Ribero, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO; LUIS JOSÉ FAJARDO GONZÁLEZ, nacido el 17/04/1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 14008732, de ocupación distinguido de la policía del estado sucre, hijo de Addys González Y Luis José Fajardo, Domiciliado En La Urb. Fe Y Alegría, Sector 3, Vereda 18, Casa 2, Cumaná, Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO y JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, nacido el 09/04/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 11384517 de ocupación cabo primero de la policía del estado sucre, hijo de María Parejo y Luis Parejo Morey, Domiciliado En La Urb. Fe Y Alegría, Sector 3, Vereda 26, Casa 24, Cumaná Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de HERNAN PEREDA y ANSOLI RAFAEL BRUZUAL; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de NELSON MANUEL CEDEÑO; consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y control de la institución policial a la que pertenecen, lo que significa que quedaran a la orden y disposición de su comando, quien deberá informar a este tribunal cada OCHO (08) días con relación a su comportamiento y desarrollo de conducta ciudadana. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Librese oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo copia certificada de la presente decisión. Quedan las partes notificadas, con la firma del acta de la audiencia en la cual se dictó en forma oral con todos sus fundamentos y argumentaciones la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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