ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001066
ASUNTO : RP01-P-2006-001066

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual fue redistribuida a este Tribunal, en virtud de la falta temporal de Juez en el Juzgado Cuarto de Control y a los fines de que se resuelvan las solicitudes planteadas en la misma, las cuales tienen carácter de urgencia, por guardar relación con el derecho a la libertad individual, este Tribunal, pasa a decidir en base a alas siguientes consideraciones:

Sostiene la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. JENNY RAMIREZ, en escrito presentado en fecha 09 de junio de 2006, que no se pudo terminar la investigación dentro del plazo legal y la prorroga concedida, por cuanto no se recibieron las diligencias que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es por lo que solicita se decrete la medida Cautelar establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal para el imputado JOSE MIGUEL TOTESAUTT.

La defensa, por su parte, representada por los defensores privados CARLOS GABRIEL JIMENEZ y MARIA JOSE GEREI, en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2006, sostuvo que su defendido tiene derecho a la restitución inmediata de su libertad, como efecto por la falta de presentación del acto conclusivo de la investigación, por parte de la Representante del Ministerio Público, pudiendo el Juez decretar una medida cautelar, pero que no restrinja la libertad, sumado a que su defendido no cuenta con recursos para prestar la caución solicitada por la representación Fiscal, lo cual convertiría la medida en una privación de libertad disfrazada.

Se observa de las actuaciones que en fecha 06 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia de presentación del detenido JOSE MIGUEL TOTESAUTT, a quien se le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, siendo decretada en esa misma fecha medida preventiva privativa de libertad en su contra, cuyo plazo de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 06 de junio de 2006, pero en fecha 02 de junio de 2006, se acordó una prorroga del lapso por siete días más, lo que significa que el Ministerio Público, pero contados a partir de esa misma fecha, lo que significa que la prorroga fue realmente de tres día solamente, ya que el lapso de treinta días, vencía el día 06 de junio y los siete días contados a partir del 02 de junio, se cumplieron el día 09 de junio, por lo que siendo hoy trece de junio, significa que se encuentran vencidos los lapsos legales y la prorroga concedida al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación y así se declara.

En cuanto a las consecuencias del incumplimiento del Ministerio Público, no es otra que la inmediata libertad del imputado, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no deja lugar a dudas al señalar:
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

En cuanto a la medida cautelar que pueda ser decretada, el Juez debe atender a una que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado, razón por la cual es improcedente la solicitud formulada por la Representación Fiscal, cuando pidió sea acordada una medida cautelar pero de prestación de caución económica, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que esta medida, si bien es cierto que ordena la libertad del imputado, ello está sujeto al cumplimiento previo de una condición, que es la constitución de la caución, por lo que no es de cumplimiento inmediato, teniendo el imputado que permanecer privado de libertad hasta tanto se cumpla la condición, lo cual es contrario al mandato legal establecido en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que sea decretada una medida cautelar sustitutiva, ello es potestativo del Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad de las medidas de coerción personal, debe procurar decretar aquella que permita alcanzar los objetivos de la medida de privación preventiva de libertad, pero en condiciones menos gravosas para el imputado, lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es la medida cautelar idónea en el presente caso, pues permite al Juez controlar directa e inmediatamente su cumplimiento, a través del sistema Computarizado donde se efectúan los registros de las presentaciones, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación del imputado de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la libertad inmediata del imputado JOSE MIGUEL TOTESAUTT, por haberse vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la prorroga concedida, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación penal en su contra y decreta medida Cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto el imputado se encuentra en la sede del Circuito Judicial Penal, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, se acuerda imponerlo de la presente decisión. Librese Notificaciones, Boleta de libertad y oficios.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco