ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007354
ASUNTO : RP01-P-2005-007354

Vistas las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano JULIO ESTEBAN MARQUEZ ZERPA, la cual ingresó en este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2005, por solicitud de medida cautelar, formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit, quien le imputó el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER MAYERLIN BASTARDO MARQUEZ, por lo que pidió se decretara las medidas cautelares previstas en los ordinales 5 y 9 del artículo 39 de la citada Ley especial y por cuanto hasta la presente fecha se ha imposibilitado la realización de la audiencia oral, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal pasa ha hacer las siguientes consideraciones, con relación a la finalidad del proceso y la continuación del mismo:

Establece el artículo 1° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia que su finalidad es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, el artículo 3° en sus ordinales 2 y 4, establecen el principio de celeridad, prioridad e inmediatez en el procedimiento y con relación a las medidas cautelares que prevé dicha Ley y por último el artículo 39 de la Ley en referencia, señala que las medidas cautelares deberán ser dictadas de inmediato por el órgano receptor de la denuncia.

El contenido de estos artículos, permite llegar a la conclusión que se trata de una Ley de carácter preventivo, que busca salvaguardar la integridad física y mental de la mujer dentro del seno familiar, ante las acciones de su cónyuge o de cualquier otro miembro de la familia, por ello tiene como principio de aplicación, la celeridad y prioridad absoluta.

Ahora bien, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Obligación de decidir que tiene el Juez, quien no puede excusarse, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, sin embargo ello no significa que el Juez al momento de tomar la decisión, debe atender al objetivo del proceso, que conforme a lo previsto en el artículo 23 de ese mismo Código, no es otro que la protección de la victima y la reparación del daño causado por el delito, por tanto la eficacia de las decisiones judiciales, viene dada por la posibilidad de salvaguardar u obtener ese objetivo.

Por último, si se atiende a la finalidad de las medidas cautelares, estas procurar evitar un mal mayor, proteger en forma inmediata y expedita, la integridad física y mental de la victima, por lo que tienen vigencia en un momento determinado, es decir, mientras exista o perdure la situación de hecho que las motiva, convirtiéndose en inoficiosas y en algunos casos hasta arbitrarias, en el supuesto de dictarse cuando las situaciones de hecho que las fundamentan y motivan han cesado o sufrido modificaciones sustanciales.

Por esta razón, el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar revisión de las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas en su contra, cuantas veces lo considere necesario y el Juez está obligado a revisarlas por lo menos cada tres meses aun de oficio, verificando, desde luego si perduran las circunstancias que las motivaron, a los fines de cesarlas, sustituirlas o modificarlas acorde con el estado de las circunstancias.


Todo lo expuesto, permite a este Tribunal concluir que en los casos de solicitudes de medidas cautelares, que el tribunal no haya resuelto oportunamente, no puede haber pronunciamiento tardío sin que previamente se haya verificado el estado de las circunstancias que motivaron la solicitud que no fue resuelta en su oportunidad, por lo que lo ajustado a los principios de celeridad, prioridad, prevención y protección de la familia, es que el Ministerio Público, ratifique la solicitud de medida si considera que a pesar del tiempo trascurrido persisten las circunstancias que motivaron la solicitud.

Por otra parte, el hecho de mantener en la sede judicial, las actuaciones de la investigación penal, sin resolver dentro de un plazo prudencial, acorde con los principios que integran el procedimiento especial, para este tipo de hechos, conlleva a una paralización indebida de la investigación penal, que atenta a su vez contra el principio de búsqueda de la verdad y obligación de investigar que tiene el Ministerio Público. Por ello, las actuaciones deben ser devueltas al Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de la misma

Con fundamento en lo anteriormente observado, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez verificado que la presente causa cursa ante este Tribunal desde el día 06 de septiembre de 2005, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo solicitado por el Ministerio Público, no pudiéndose verificar de las actuaciones, si persisten las circunstancias que motivaron la solicitud de medida cautelar, para salvaguardar y proteger la integridad física y mental de la victima, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación Penal y verifique la necesidad de dictar las medidas solicitadas en aquella oportunidad y presente el acto conclusivo de la investigación que considere pertinente. Librese Oficio
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco