ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002054
ASUNTO : RP01-P-2005-002054

Celebrada la audiencia oral correspondiente y oída las exposiciones del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson Montero, quien le imputó al ciudadano WILFREDO JOSÉ BENITEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 06-09-1958, de 47 años de edad, comisario, casado, titular d la cédula de identidad N° 5.089015 y residenciado en Calle Principal Cantarrana sin numero, Quinta Villa Eva de esta ciudad, la comisión del delito de violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana LINDA INES JUSTINIANI RUIZ, quien es venezolana, de veintisiete años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.835.251 y residenciada en la Urbanización Ciudad salud, manzana F, calle 08, casa No. 105, Cumaná Estado Sucre, señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que el ciudadano Wilfredo Benítez, fue pareja de la victima Linda Inés Justiniano y después de haberse separado, éste la ha amenazado de muerte en varias oportunidades y la ha ofendido en público profiriéndole siempre amenazas de muerte.

La victima Linda Inés Justiniano, sostuvo que su exconcubino, la mantiene en constante zozobra, ya que se ha dedicado a molestarla física y moralmente, llegando incluso a amenazarla con un arma de fuego que porta, por lo que pidió protección.
El imputado en su intervención, se limitó a negar los hechos señalados por la representación fiscal y la victima, resaltando que solo se ha dedicado a proteger y ayudar a la victima, mientras que su defensa, representada por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, solicitó se desestime la solicitud fiscal, por carecer de fundamentos serios que la sustenten, ya que no consta en las actuaciones examen médico forense que acredite la violencia psicológica alegada.

Al analizar los elementos de convicción que fueron acompañados a la solicitud fiscal, se observa que consta denuncia formulada por la victima ante la fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 24 de enero de 2005, donde refiere que fue objeto de amenazas con una pistola, por parte del imputado, resaltando que eso ocurrió el día 21 de enero de ese año en su residencia, en virtud de dicha denuncia, se celebró una audiencia conciliatoria ante la misma fiscalía, donde ambas partes se comprometieron a no agredirse y el imputado Wilfredo Benítez, se comprometió expresamente a no volver a amenazar a la victima; En fecha 10 de Marzo de 2005, la victima vuelve a denunciar ante la misma Fiscalía Décima, que volvió a ser objeto de amenazas por parte del imputado, refiriendo a un hecho ocurrido en el establecimiento Comercial X-Bar, ubicado en el sector San Luis de esta Ciudad, el día 09 de marzo de 2006 a las cinco de la tarde, lo cual es referido por la testigo Marycruz Arenas Rodríguez, quien manifestó haber visto el momento cuando el imputado, amenazó a la victima diciéndole que si tuviese una pistola encima la hubiera matado.

Todos estos elementos analizados, acreditan sin lugar a dudas, la existencia de un hecho punible y la participación del imputado en el mismo, sin embargo, el Tribunal se aparta de la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado, por considerar que no se está en presencia del delito de violencia psicológica, sino que los hechos son subsumibles es en el tipo penal del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y así se decide.

Una vez establecido el hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el mismo, significa que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, que considera este Tribunal, que en vista que la propia victima a reconocido expresamente que el imputado no se ha metido con ella en lo que va de año, la medida a decretar, debe ser con la finalidad de controlar al imputado, para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, por lo que debe establecerse un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de por lo menos una vez al mes y por el termino mínimo del delito que es de seis meses, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILFREDO JOSÉ BENITEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 06-09-1958, de 47 años de edad, comisario, casado, titular d la cédula de identidad N° 5.089015 y residenciado en Calle Principal cantarrana sin numero, Quinta Villa Eva de esta ciudad, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, consistente en presentaciones de una vez al mes ante esta unidad de alguacilazgo por el lapso de seis meses, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley especial mencionada, se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio Correspondiente, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, que fue dictada oralmente en la audiencia, con la firma de la respectiva acta. Librese Oficio
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMIREZ