ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001469
ASUNTO : RP01-P-2006-001469

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido DANIEL JOSUE ALCALÁ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.623.982, hijo de Juan Alcalá y Carmen Álvarez, nacido en fecha 22-08-1986 y residenciado en el Sector San Isidro El Hoyote de Casanay, Calle Principal, Casa S/N jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ, le imputó la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden público, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día once de junio de 2006, aproximadamente a las dos de la madrugada, Los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Keni Martínez y Joel José Arias, aprehendieron al imputado ya señalado, cuando este se encontraba en compañía de otros ciudadanos, en el sector Club Terrazas ubicado en la calle Santa Marta de la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando al hacerle una revisión corporal, encontraron en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, marca Lorci, serial 471575, la cual al ser verificada en el sistema se constató que la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto, según expediente G-631-302 de la subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, para mantener controlado al imputado, mientras prosigue con la averiguación, conforme al procedimiento ordinario.

La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. SUSANA BOADA, por su parte sostuvo que no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el delito que se le imputa, dado que la solicitud fiscal está soportada solamente en el acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión, sin testigo alguno que corrobore el dicho policial, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, solamente fue acompañado como elemento de convicción para fundamentar la solicitud fiscal, el acta policial, levantada por los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, donde a pesar que se señala expresamente que habían varios ciudadanos en el lugar, estos no se identifican, ni se señala los motivos por los cuales no fueron requeridos como testigos de la actuación policial, lo que hace nacer serias dudas sobre la veracidad del dicho policial, reflejado en dicha actuación y en consecuencia, deja la imputación fiscal, carente de fundamentos serios que la sustente y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de medida de coerción personal, por no existir elementos de convicción que sustenten la participación del imputado en el hecho que se le imputa, lo que determina que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para la procedencia de la medida solicitada, por lo que debe ser declara sin lugar y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD PLENA del imputado DANIEL JOSUE ALCALÁ ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.623.982, hijo de Juan Alcalá y Carmen Álvarez, nacido en fecha 22-08-1986 y residenciado en el Sector San Isidro El Hoyote de Casanay, Calle Principal, Casa S/N jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria